Micelio
T 1100102030002011-01085-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01085-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Luis Javier, Edgar Alberto y William Humberto Caldas Calonje contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ordenó enterar a José Gerzan Melo Buitrago.

ANTECEDENTES I.- Los interesados se duelen de que dicho órgano le vulneró la prerrogativa suprema al debido proceso. II.- La transgresión emana del auto de 25 de marzo de 2011, que declaró desierta la alzada por no haber suministrado las expensas dispuestas en el de 7 de marzo anterior, que admitió la apelación de la sentencia pero en el efecto devolutivo, no en el suspensivo como lo había concedido el a quo.

III.- Apoya la protección reclamada en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual iniciado contra ellos por José Gerzan Melo Buitrago, el magistrado ponente al adoptar esas determinaciones incurrió en equivocada interpretación normativa, pues, la forma en que fue otorgada la alzada “ se acomoda perfectamente al mandato del legislador, esto es, Art. 354 y 356 del C.P.C., modificado por el Art. 15 de la ley 1395 de 2.010”. b.-) Que, en consecuencia, no estaban obligados a sufragar el valor de las copias ordenadas ni deben soportar los efectos de ese error judicial.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juez Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien por el plan de descongestión dictó la sentencia de primera instancia, dijo que no había quebrantado las garantías de los accionantes, pues fue debidamente sustentada. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que le ponga fin a la petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1.- Este debate radica en torno a si la célula convocada le conculcó a los quejosos las garantías invocados, dentro del juicio ordinario en mención al cambiar el alcance del ataque con el que subió el asunto al superior y posteriormente declararlo desierto. 2.- Es conocido que el amparo solo es dable contra actuaciones judiciales cuando las mismas sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, a tal extremo que desconozcan o amenacen los intereses esenciales de las personas, siempre que el titular de ellos no tenga otros medios defensivos expeditos para hacerlos efectivos. 3.- En esta actuación se hallan probados los acontecimientos que a continuación se precisan y que son relevantes para la determinación que se está adoptando: a.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 5 de octubre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y “ civilmente responsables a los demandados EDGAR ALBERTO CALDAS CALONJE, WILLIAM HUMBERTO CALDAS CALONJE y LUIS JAVIER CALDAS CALONJE de la afectación o deterioro del inmueble del demandante, ubicado en la carrera 105 F No. 70 D – 22 de Bogotá, por la construcción vecina realizada en el predio de la calle 70 D Bis A No. 105 A – 69 de Bogotá, de propiedad de los demandados” y, en consecuencia, los condenó “ a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($35.000.000,oo) a favor del demandante JOSE GERZAN MELO BUITERADO, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia…” (folio 49). b.-) Que contra tal providencia la parte demandada interpuso el recurso de apelación, concedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho de conocimiento, el 3 de noviembre del mismo año, en el efecto suspensivo (folio 17). c.-) Que el juez de segundo grado, el 7 de marzo de 2011, lo admitió, pero en el devolutivo, y ordenó, a costa del apelante, copias de todo el expediente, para ser enviadas al Juzgado de primer grado, para los asuntos de su competencia (folio 20). d.-) Que el mismo órgano, con base en la información secretarial de no haberse suministrado las expensas necesarias, el 25 de marzo de 2011, declaró desierta la referida protesta (folio 21). 4.- No se concederá el resguardo extraordinario solicitado, por las razones que pasa a precisarse: a.-) Teniendo en cuenta que los reclamantes no han argüido ni comprobado que respecto de los mencionados autos de la Sala aquí convocada, hubieran utilizado los medios impugnativos ordinarios diseñados por el legislador para ello.

Ciertamente, frente al de 7 de marzo de 2011 que aceptó la apelación, pudieron interponer súplica, en la medida en que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el 17 de la ley 1395 de 2010, prevé que procede “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, medio a través del cual pudo esgrimir a espacio los argumentos que ahora trae para sustentar la guarda aquí pedida, en orden a obtener que la alzada tuviera el mérito de aplazar los efectos de la decisión final con la cual se puso fin a la primera instancia. Y, respecto del de 25 de marzo último, mediante el cual aplicó la pena de deserción del citado remedio procesal, tuvieron la oportunidad de pedir reposición, en procura de alcanzar su revocatoria y el consiguiente impulso del de la referida herramienta impugnativa.

Es claro que tal manera de cuestionamiento era procedente para enfrentarla a la mencionada sanción, como así lo ha estimado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998 (expediente 7059), en el que dijo que “ [e]l auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil ”, mucho más si esa previsión no fue alterada por la ley 1395 de 2010.

En una situación similar, la Sala dijo que “ no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual” (fallo de 15 de marzo de 2010, expediente 23001-22-14-000-2010-00001-01), reiterado en el de 9 de febrero de 2011, expediente 11001-22-03-000-2010-01507-01. b.-) En tales condiciones, se impone el fracaso de la guarda especial entablada, merced a la anotada omisión de los sedicentes agraviados. 5.- Así, al estructurarse la causal de que trata el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone la pérdida de la acción instaurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01085-00