Micelio
T 1100102030002011-01083-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01083-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora BLANCA FLOR TOVAR contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES

1. BLANCA FLOR TOVAR presenta acción de tutela contra los integrantes de la corporación judicial acusada, pues considera que éstos le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 23 y 29 de la Carta Política, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de pertenencia que ella promovió contra los señores JOSÉ ALEXANDER DÍAZ TOVAR, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR y JOHANA DÍAZ MUÑOZ. 2.

Señala la accionante que reclamó la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 26 No. 7-23, hoy 27-33, de la ciudad de Neiva, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-5448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. Manifiesta que el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal acusado, a propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el 15 de abril de 2011, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones incoadas porque, en síntesis, la parte actora reconoce “el dominio en cabeza del difunto Juan Antonio Díaz Calderón”, de modo que la interesada carece de “animus domini” (fl. 32, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional considera que con esa decisión de la autoridad judicial demandada, se cometieron “errores (…) de hecho en la apreciación de las pruebas, en [las que se] fincó el reconocimiento de dominio ajeno (…) como lo señalaron los testigos en relación [con] la posesión de más de veinte años” (fls. 32 y 33). 2.

Pide, en consecuencia, que se brinde el amparo constitucional solicitado, con el propósito de que se ordene “verificar todas y cada una de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, igualmente la ley sustancial aplicable al caso concreto” (fl. 34). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado el estudio de rigor por la Corte, se concluye que en el asunto sometido a su consideración no se cumplen los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado, puesto que los fundamentos fácticos de la misma atañen con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por la demandante se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.

Se observa, igualmente, que los funcionarios acusados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso de pertenencia entablado por al señora BLANCA FLOR TOVAR, sin que en esa labor se observe una actitud capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Obsérvese que el Tribunal revocó el fallo mediante el cual se accedió a las pretensiones de la citada demanda ordinaria, con fundamento en que la demandante “no poseyó el inmueble durante el tiempo requerido para que operara a su favor el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, dado que si bien los testigos “MARLENY CORTÉS DE PRADA, JOSÉ DEL CARMEN MORA FERNÁNDEZ E ISIDRO ROMERO SALCEDO (…) observan que el inmueble fue habitado para la época de 1980 por la señora Blanca Flor Tovar, pues el propietario del mismo la llevó a vivir allí, [cuestión que] se confirma de la lectura de los hechos de la demanda, donde queda claro que su llegada a ocupar el inmueble, efectivamente se derivó de la relación sentimental con el titular del dominio, no obstante, dicha situación no conduce necesariamente a concluir que la ocupante del mismo estaba impedida para entrar en posesión del bien con miras a adquirirlo por prescripción, en este caso la extraordinaria (…). [L]o que importa para el éxito de la acción es acreditar el ejercicio posesorio con el ánimo de señor o dueño por el lapso establecido en la ley, pues no se exige la buena fe en la adquisición de la posesión, como tampoco un título idóneo de transferencia de la propiedad”.

(fls. 25 y 26). En esa dirección la Sala de Decisión acusada señaló que como “[l]a demandante expuso en declaración, que se le entregó el inmueble por parte del propietario, quien le adjudicó verbalmente la propiedad del mismo, sin embargo, la actora continuó reconociendo el dominio en cabeza del difunto Juan Antonio Díaz Calderón, [pues, aceptó que] ‘estaba esperando que la casa me la escritura JUAN, porque él me iba a escritura la casa en los días que los (sic) secuestraron (…) Si, el me llevo a mi, me entregó las llaves y me dijo que esa era mi casa, (…) yo antes había vivido allá como dos años y pues yo estoy viviendo ahí, desde la última vez que me llevó que fue en el año 80 y el me entregó la casa, que le hiciera lo que pudiera hacerle allá porque esa era la casa que me quedaba a mi, el le dada a todas las mujeres casa, les hacía la escritura, a mi hace 20 años que me la había dado, pero él no alcanzó a hacerme las escrituras, yo le hecho arreglos a la casa’”, de donde concluyó que “la señora Blanca Flor desde que fue llevada por el difunto Juan Díaz para que ocupara la casa, reconoció que el inmueble era de propiedad de éste reconocimiento que se extendió hasta su deceso, (…) acaecid[o] el 3 de octubre de 2000” (fl. 26 y 27).

Hechas las anteriores reflexiones, los funcionarios acusados concluyeron que la interesada “no poseyó el inmueble durante el tiempo requerido para que operara a su favor el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…) razón más que suficiente para no dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, y por ello deberá ser revocada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito” de Neiva (fl. 27).

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas consideraciones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas razones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.

Es decir, al margen de que la Corte comparta o no lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, puesto que la decisión surgió, en síntesis, de que el Tribunal, luego del examen de los elementos de persuasión aportados al proceso, no encontró satisfechos en su totalidad los requisitos para una declaración como la solicitada por la demandante, luego se trata de un actividad refractaria a la herramienta constitucional impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial con el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el proceso de pertenencia suministrado para resolver la demanda constitucional arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01083-00