CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01082 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Julia González Ibagón, frente a la Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente, contra la magistrada Aída Mónica Rosero García. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa judicial y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir el auto de 31 de enero de 2001, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que instauró en contra de Jaime Alirio Luna Herrera y Segundo Isaac Rosero Coral. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), por medio de fallo de 18 de febrero de 2010, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. 3. Que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada invalidó la actuación y dispuso citar al señor Gabriel Luna, hijo del demandado Luna Herrera, quien le vendió parte del predio “para enredar más las cosas”. 4.
Que su abogada le explicó que la Corporación accionada “ no puede darle el calificativo de poseedor al señor Gabriel Luna, en un simple auto, porque está prejuzgando, ya que ese estudio debe hacerse en la sentencia”, amén que implica sustituir a los demandados y, por tanto, incurrió en vía de hecho ya que la decisión adoptada “ no está consagrada ni en la Ley ni en la Jurisprudencia, porque estamos frente a una acción reivindicatoria, cuyas pretensiones son del orden EXTRACONTRACTUAL”. 5.
Solicita la anulación de la providencia censurada y todas las que de ella se desprenda y, subsecuentemente, se le ordene al Tribunal acusado que decida el aludido recurso de apelación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente expresó que “ obró acorde a derecho y respetando los derechos fundamentales de quien consideró debía ser vinculado al proceso, por noticia recibida de prueba legalmente decretada y válidamente recabada dentro del proceso, tendiente sólo a evitar un fallo de imposible cumplimiento, pues la ausencia de vinculación de uno de los contradictorios tornaría inexigible su acatamiento a quien no se vinculó al proceso, pese a tener algún derecho”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
En el presente asunto resulta palpable que la peticionaria desperdició las herramientas consagradas en el estatuto procesal que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, habida cuenta que a fin de señalar su inconformidad contra el proveído de 31 de enero de 2011, mediante el cual la magistrada sustanciadora declaró la nulidad de la actuación, que constituye el objeto del reproche, en lugar de interponer el recurso de súplica (artículo 363 ibídem ) que era pertinente, optó por formular el de reposición que le fuera denegado el 10 de marzo siguiente, soslayando la utilización de aquél, razón por la que tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. La Sala, en anterior oportunidad, manifestó relativamente a un asunto de similar tenor que “ la acción de tutela resulta improcedente, pues, en primer término, el actor en vez de recurrir en reposición el auto de 16 de marzo de 2009, mediante el cual el magistrado ponente negó, por improcedente, el decreto de las pruebas solicitadas, debió formular el recurso de súplica, medio idóneo de defensa que dejó de utilizar; […] ” (Sentencia de 28 de mayo de 2009, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2009-00832-00). 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que este instrumento constitucional resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2011 01082 -00