CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dos (2) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01081-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela formulada directamente por Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a quienes son parte o intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, Luis Alfonso Ramírez Gómez, Beatriz Oliva Aristizábal Serna, Lina María y Brayan Arley Ramírez Aristizábal, Edgar Antonio Giraldo Zuluaga, José Antonio Palacios Huérfano, Codensa S.A. E.S.P., Leasing de Crédito S.A., Helm Financial Service, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A. y el Consorcio Energía Colombia S.A.
ANTECEDENTES I.- La promotora arguye que las citadas autoridades le han conculcado la garantía superior al debido proceso. II.- El quebrantamiento proviene de las siguientes sentencias dictadas en el juicio ordinario iniciado por Luis Alfonso Ramírez Gómez y Beatriz Oliva Aristizábal Serna, así como los menores Lina María y Brayan Arley Ramírez Aristizábal frente a Edgar Antonio Giraldo Zuluaga, José Antonio Palacios Huérfano, Codensa S.A. E.S.P., Leasing de Crédito S.A., Helm Financial Service, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A. y el Consorcio Energía Colombia S.A.: a.-) La del a quo, de 20 de agosto de 2009, que la declaró responsable junto con el conductor, de los perjuicios reclamados. b.-) La del ad quem, de 29 de abril de 2011, que confirmó la de primer grado.
III.- Basa su solicitud en los aconteceres que enseguida se condensan: a.-) Que los accionados incurrieron en serios defectos, pues la condenaron sin que existiera una sola prueba que permitiera vislumbrar su responsabilidad, mucho más si el juez se apoyó en una norma derogada y si los demandantes no aportaron medios de convicción, y ni siquiera indicaron si era de tipo contractual o extracontractual. b.-) Precisa que no tenía la dirección y control efectivo del taxi involucrado en el accidente ni era guardián de la actividad a la cual se destina, ya que la administración ha estado a cargo de su propietario y ella simplemente percibe una suma mensual por concepto de la afiliación del mismo, de modo que se abstuvieron de efectuar una cabal valoración de las pruebas que conducían a su absolución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado se limitó a enviar copia de los fallos.
TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto medular en este caso consiste en establecer si los jueces llamados le quebrantaron a la convocante el derecho fundamental invocado, dentro del litigio en mención, al declararla responsable y condenarla a indemnizar a los demandantes. 2.- Es sabido que el mecanismo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna fue diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a exigir la efectividad inmediata de sus prerrogativas esenciales, cuando se violen o amenacen por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 del mismo año, siempre que la víctima no tenga otros medios eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial.
Frente a providencias judiciales, sólo es dable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona la normatividad aplicable y decide de acuerdo con su arbitrario designio. 3.- En esta causa se encuentran probados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el Juzgado, en proveído de 20 de agosto de 2009, en lo pertinente, dispuso “ DECLARAR INFUNDADAS las excepciones perentorias: ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, ‘NO RECAER EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA LAS EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA QUE DEBA SALIR AL PAGO DE LOS PERJUICIOS, COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE’ y ‘EXCEPCIONES GENÉRICAS’, que planteó RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.”, declaró “ SOLIDARIAMENTE responsables a los demandados EDGAR ANTONIO GIRALDO DUARTE y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., por los daños ocasionados al demandante LUIS ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ, por virtud del accidente de tránsito a que se hizo mérito en esta acción, conforme las razones expuestas en esta motiva”, condenó, en consecuencia, “ SOLIDARIAMENTE a los demandados EDGAR ANTONIO GIRALDO DUARTE y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. a pagar a su demandante LUIS ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ, por concepto de lucro cesante, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($498.000,oo) moneda legal colombiana, en el término de OCHO (8) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago de la obligación”, condenó “ SOLIDARIAMENTE a los demandados EDGAR ANTONIO GIRALDO DUARTE y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., a pagar a sus demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a LUIS ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES; a favor de su esposa BEATRIZ OLIVA ARISTIZÁBAL SERNA el equivalente a TREINTA (30) SMLM, y a favor de sus menores hijos LINA MARIA y BRAYAN ARLEY RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, el equivalente a VEINTE (20) SMLM.
Las anteriores sumas de dinero deberán se canceladas dentro de los ocho (8) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia” (folio 40). b.-) Que el superior funcional, el 29 de abril de 2011, confirmó dicho pronunciamiento. 4.- No se abre paso la guarda impetrada, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) En vista de que, contrario a lo sostenido por la accionante, los funcionarios aquí enjuiciados sí llevaron a cabo el estudio de los factores determinantes de la responsabilidad civil de Radio Taxi Aeropuerto S.A. en los hechos que dieron origen a la litis decidida por ellos en las providencias cuestionadas en el presente trámite.
En efecto, el juzgador de primer grado le dedicó el punto 2.3. a inquirir sobre ese tópico, como así se ve a folios 60 a 64, y el de segundo, hizo lo propio al escudriñar las razones de la alzada interpuesta por el citado ente, a folios 92 a 97. b.-) Aparte de ello, los razonamientos que expusieron para arribar a la conclusión de que también era responsable, en forma solidaria, por ser la empresa a la cual estaba afiliado el automotor causante del accionante de tránsito en el cual sufrió lesiones personales Luis Alfonso Ramírez Gómez, no lucen, prima facie, absurdos ni arbitrarios, pues corresponden al ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a resolución jurisdiccional, provienen de un enfoque jurídico atendible, comprende las circunstancias fácticas del suceso y cuenta con soporte jurisprudencial y normativo, en particular, los artículos 2343 y 2347 del Código Civil.
En consecuencia, con prescindencia de los reparos que eventualmente se pudieran hacer a la manera como se hizo la argumentación jurídica, y así la Corte pueda tener un discernimiento diferente o si con otra hermenéutica pudiera llegarse a una convicción diferente, incluso a la expresada por la convocante, por no ello puede calificarse el de los jueces acusados, sin más, como yerro constitutivo de vía de hecho, único que podría ameritar el otorgamiento del resguardo suplicado.
En similares términos se pronunció la Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-02003-00, reiterado en el de 24 de mayo de dos 2011, expediente 6600122130002011-00042-01, en el sentido de que “ [e] cuanto a la ‘ valoración probatoria’ ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: ‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’”, falencias que, como viene de verse, no se configuran en la controversia que aquí se finiquita. c.-) Además, la empresa iniciadora de esta actuación, en caso de ser constreñida a resarcir el daño, si considera que no debía contribuir a esa deuda, podría iniciar las acciones pertinentes frente al coobligado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, a fin de obtener el reembolso de todo lo pagado y, en últimas de la cuota que al mismo le correspondiere.
Así se deduce del texto del incido segunde de dicha disposición al prever que “ Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.
En ese sentido se pronunció la Corte en sentencia de casación de 11 de enero de 2.000, expediente 5208, cuando consideró que esa norma “ está destinada, in integrum, a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su crédito, nada tiene que hacer entonces; ahora el asunto ha quedado reducido a establecer cómo soportan los varios deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria.
Y como se trata ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de deudor a deudor, resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar quiénes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligación asumida por todos, porque sería inicuo que, no obstante la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera.
Tal desnivel llevó al legislador a señalar que solamente quienes tuvieron interés en el negocio soporten a la postre la extinción de la obligación, y que, en cambio, nada deba aquel a quien no le concernió el negocio, y apenas sí funja, de cara a sus congéneres, como simple fiador”. 5. En consecuencia, los proveídos combatidos no constituyen el ostensible yerro que la reclamante les atribuye y ella tendría otro medio de defensa expedito ante el otro obligado solidario para hacer valer sus intereses. 6.- Lo discurrido, conduce al fracaso de la salvaguarda deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01081-00