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T 1100102030002011-01078-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01078-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Modesto Salcedo Sanabria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Marco Antonio Álvarez Gómez; y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario que promovió contra Banco Davivienda S.A. y, por ello, solicita la devolución “de los valores producto del ilícito por su responsabilidad aquiliana derivada de su actuación furtiva en su provecho y con empobrecimiento (… )” suyo. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que a pesar de encontrarse al día en las cuotas de amortización del crédito otorgado a su favor por la cantidad de 592,006.9947 UVR, equivalentes para el 17 de mayo de 2000 a $65.000.000, cuyo pago garantizó con hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, fue demandado en proceso hipotecario por Banco Davivienda S.A., quien llevó el proceso hasta el remate y presentando un saldo de $36.113.323.

Refiere que el histórico de pagos de la obligación aportado por el banco, refleja trasgresión de los términos del contrato de mutuo y las reglas de la Ley 546 de 1999, porque a pesar de los pagos oportunos de las cuotas de amortización y los abonos extraordinarios, a la fecha de la demanda la deuda ascendía a $36.113.323 y no a $60.256.504, por lo que, entonces, no solo estaba al día en el pago de las cuotas de amortización, sino que el saldo adeudado era por la suma primeramente indicada.

Añade que en razón a que la conducta desplegada por el banco se enmarca en un enriquecimiento injusto, promovió proceso ordinario contra dicha entidad financiera con miras a determinar su responsabilidad por el detrimento patrimonial y fuera condenada a restituirle la suma de $43.906.677, a la fecha de remate del inmueble, con la correspondiente indexación e intereses, mas la suma de $4.009.013, cobrados dentro del proceso ejecutivo, por concepto de primas de seguros, sin haberse causado.

Precisa que los funcionarios acusados denegaron las pretensiones de la demanda porque en sus sentencias consideraron que debieron plantearse como excepciones previas y de mérito en el proceso ejecutivo “y no haberlo guardado para estructurar las pretensiones en el proceso ordinario (…)”, decisiones que constituyen vía de hecho, pues en su caso la entidad demandada negó los pagos de amortización del crédito, los abonos extraordinarios a la deuda, adelantó el proceso sin justa causa y remató el bien, lucrándose en cuatro veces el capital prestado. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal por intermedio del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela señaló que en la motivación de la sentencia proferida por esa Corporación fueron consignadas las motivaciones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, sin que contrastadas tales argumentaciones con el criterio del accionante, se evidencien yerros de tal magnitud y trascendencia para la viabilidad de lo pretendido por el libelista.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Acorde con reiterada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, el amparo no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, a menos que se detecte “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el sub lite, analizadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, particularmente el fallo de segunda instancia definitorio de la controversia, no se observa un comportamiento opuesto al orden jurídico, arbitrario, absurdo o caprichoso, con trascendencia ius fundamental, como lo plantea el accionante. En efecto, el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez a quo, apreció que al no haber planteado el demandado en el proceso hipotecario como medio de defensa el enriquecimiento sin causa de parte de la entidad financiera, alegación posteriormente aducida en el proceso ordinario en cuestión, no resultaba factible resolver el debate propiciado en el escenario actual, en tanto el “petitum de su demanda fue implícitamente despachado (en forma desfavorable) por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004” que ordenó seguir la ejecución en los términos de la demanda ejecutiva formulada por Davivienda S.A. contra Salcedo Sanabria, pues la ausencia de mora de la obligación hipotecaria y la falta de prueba del pago de las primas de seguro esgrimidas por el demandante como fundamento de sus pretensiones “…no fueron alegadas por éste como excepciones dentro del trámite ejecutivo previamente referido, habiendo precluído, en consecuencia, la oportunidad para plantear dichos medios de defensa ante la jurisdicción ”.

Concluyó, entonces, la inviabilidad de las súplicas de la demanda en el proceso ordinario, pues los hechos fundamento de las mismas bien pudo alegarlos el ahora demandante como excepciones en su defensa en el ejecutivo adelantado en su contra por el referido Banco y que culminó con sentencia de seguir adelante la ejecución. Discernimiento que apoyó el juzgador en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en torno a las consecuencias jurídicas derivadas del silencio del demandado dentro del proceso ejecutivo en la formulación de las correspondientes excepciones de mérito y la preclusión que marca la oportunidad prevista en la ley para proponer tales medios defensivos. 3.

Para la Sala, tales decisiones encuentran soporte en una labor hermenéutica razonable, de cara a las circunstancias particulares del caso, la normatividad aplicable y la realidad procesal, realizada dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior; contexto que descarta la interferencia del Juez Constitucional, quien no puede entrar a descalificar la actuación del juez del proceso, so pretexto de imponer otra forma de solución al litigio.

En el mismo sentido, la mera divergencia de criterio del accionante no es razón suficiente para tratar de infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso, ni constituye por sí mismo factor suficiente para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-019), ni sirve al propósito de revisar nuevamente la controversia como si se tratara de una instancia adicional en orden a definir el conflicto de intereses. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01078-00