CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dos (2) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01076-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por Adriana Patricia Ruiz Vásquez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual se ordenó enterar a José Adán Jiménez Castañeda.
ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que dicho órgano le vulneró las garantías primarias al debido proceso, petición, igualdad, la familia y el estado civil. II.- La conculcación proviene de las siguientes providencias dictadas en el juicio de reconocimiento de la unión marital de hecho y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por ella contra José Adán Jiménez Castañeda: a.-) La sentencia del ad quem, de 4 de agosto de 2010, que revocó la del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante la cual había acogido sus pretensiones. b.-) El auto de 6 de diciembre del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad propuesto respecto de dicho fallo.
III.- Estriba su solicitud en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que en el referido conflicto, el juez de segundo grado al hacer su pronunciamiento de fondo no atendió su solicitud de declarar desierta la alzada formulada por el demandado; justificó el incumplimiento del abogado que representaba al mismo, quien no sustentó el recurso dentro del plazo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procediendo así en forma parcializada e injusta, al punto de considerar que no tenía esa carga, fuera de reconocer “ prescripciones referentes a trámites inexistentes”. b.-) Que al denegar la solicitud de invalidar esa decisión, omitió examinar sus argumentos y no tuvo en cuenta los serios defectos que ostenta, los que son constitutivos de la causal invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Completada la instrucción, prosigue la emisión de la resolución que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del debate estriba en determinar si el juez de segundo grado le conculcó a la convocante los derechos fundamentales aducidos, dentro del aludido litigio, al revocar el proveído del a quo y, en cambio negar sus peticiones. 2.- Ya se sabe que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la guarda especial es un mecanismo instituido para proteger los intereses supremos, cuando se quebranten o amenacen por obra u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona afectada no tiene a su alcance un medio ordinario y eficaz que los haga prevalecer. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento del presente fallo: a.-) Que el a quo, el 1° de marzo de 2010, desestimó las excepciones de “ temeridad y mala fe y prescripción”, declaró “ la existencia de la unión marital de hecho que como compañeros permanentes y conforme a la ley 54 de 1990, hubo entre: JOSÉ ADÁN JIMÉNEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula 15.424.260 y ADRIANA PATRICIA RUIZ VÁSQUEZ, quien se identifica con la cédula 39.441.514”, lo mismo que “ la existencia de sociedad patrimonial entre JOSÉ ADÁN JIMÉNEZ CASTAÑEDA, con vigencia desee el 20 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 2007” y, que, “ por ministerio de la ley la Sociedad patrimonial reconocida queda disuelta y podrá ser liquidada como lo dispone la ley” (folio 23). b.-) Que el superior, el 4 de agosto de 2010, revocó aquella determinación y, en su lugar, declaró “ probada la excepción de prescripción aducida por el demandado y se niegan las pretensiones de la demanda” (folio 60). c.-) Que el 6 de diciembre de 2010, el ad quem dispuso “ rechazar de plano la solicitud de nulidad constitucional invocada por la vocera judicial de la parte actora mediante el escrito de fls. 33 a 45 de este cuaderno”, así como “ negar la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandante, en el mismo libelo reseñado en el numeral anterior” (folio 80). d.-) Que el libelo fue recibido en esta Corporación el 23 de mayo de 2011 (folio 85 vuelto). 4.- No prospera la protección pretendida, por los razonamientos que pasan a señalarse: a.-) Respecto de la determinación de fondo del juzgador de la alzada es notoria la demora en solicitar la guarda constitucional, factor que deja entrever la virtual aquiescencia con las resoluciones adoptadas por el mencionado órgano, agraviando de ese modo el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
No hay duda de que a partir del 4 de agosto de 2010, fecha en la que se dictó esa providencia aquí combatida, hasta el 23 de mayo de 2011, momento en que se recibió en esta Corporación el libelo, pasó en demasía el término de seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como lapso razonable para promover dicho mecanismo.
Sobre el punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) En la medida en que el ataque emprendido frente al auto de 6 de diciembre de 2010 no es de recibo en este ámbito, por cuanto el mismo no se ve, a simple vista, antojadizo o absurdo, sino razonable.
En efecto, aflora pertinente el rechazo de la causal de invalidez procesal por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, al no estar consagrada por el legislador, dado que efectivamente esa circunstancia le permite al director del proceso adoptar dicha determinación, por así disponerlo el inciso 4°, artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ve admisible el razonamiento del Tribunal para negar la nulidad sustentada en la presunta omisión de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, consistente en que ya había precluido la oportunidad para ello y que podría hacerlo mediante el recurso de revisión, merced a que la situación fáctica encaja en el supuesto del artículo 142 in fine del mismo código y en la causal 8ª del 380.
Acerca de ello, la Sala en fallo de 11 de octubre de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-02145-01, consideró que “ como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.
Por tanto, el referido raciocino del ad quem lejos está de estructurar vía de hecho y de ser suficiente para el otorgamiento del resguardo impetrado. 5.- De conformidad con lo expuesto, no puede accederse a lo pedido en esta causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G..
Exp. 11001020300020111-01076-00