CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011).- Ref.: 1100102030002011-01074-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS JORGE ESCOBAR BAQUERO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES
1. LUIS JORGE ESCOBAR BAQUERO presenta petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de la acción instaurada el demandante afirma que el citado trámite judicial se radicó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con el propósito de que se declarara a la entidad financiera demandada civilmente responsable de los daños ocasionados por cuenta de “haberlo reportado a la centrales de riesgo, sin encontrarse en mora” (fl. 14, cdno. 1).
El promotor de la demanda constitucional indica que el funcionario del conocimiento le “puso fin al proceso con la sentencia (…) mediante la cual negó las súplicas de la demanda” y el Tribunal accionado confirmó el fallo absolutorio a través de sentencia proferida el 2 de mayo de 2011. Afirma que “no obstante los visos de legalidad que aparentan los fallos de primer y segundo grado, lo cierto es que los mismos resultan contradictorios a lo que refleja el plenario”, dado que con los elementos de persuasión allegados “se acredit[ó] que hubo un reporte irregular por parte de la entidad bancaria demandada a las centrales de riesgo, [motivo que le impidió] acceder a nuevos créditos en la banca formal (…), igualmente [demostró] (…) la pérdida de dos mil matas de mora, [con] el dictamen pericial que inopinadamente ignoraron los falladores de turno” (fl. 33). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca proferir “una nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho ante la existencia clara de los perjuicios irrogados por entidad financiera demandada” (fl. 45). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor LUIS JORGE ESCOBAR BAQUERO termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al definir la segunda instancia en el proceso ordinario de mayor cuantía que el accionante entabló contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y observando lo que surge del expediente, en concreto, el quantum de la indemnización impetrada en el libelo inicial, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el actor en tutela materializó en el escrito incoativo de este proceso constitucional, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo especial impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de los trámites ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría de la Sala devolverá el expediente suministrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01074-00