Micelio
T 1100102030002011-01063-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01063-00 Se decide a continuación en primera instancia el amparo formulado, mediante apoderado, por Samuel Rivera Pico contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, de la cual se ordenó enterar a quienes son parte o intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, María Alix Sanabria de Rivera, Marly Nayibe, Alix Constanza, Dalba Rocío y Jesús David Rivera Sanabria.

ANTECEDENTES I.- El reclamante arguye que tales funcionarios le vulneraron la garantía primaria al debido proceso. II.- La transgresión emana de las siguientes providencias dictadas en el juicio ordinario agrario reivindicatorio incoado frente a él por María Alix Sanabria de Rivera, Marly Nayibe, Alix Constanza, Dalba Rocío y Jesús David Rivera Sanabria: a.-) El fallo del a quo, de 12 de julio de 2010, que accedió a las pretensiones, salvo lo dispuesto en el punto tercero, en el que declaró próspera la excepción de contrato legalmente celebrado sobre la parte de Dalba Rocío Rivera Sanabria, por lo que no procedía la acción de dominio de su cuota parte, consistente en 3,343775 hectáreas, en los potreros El Burro y El Encanto. b.-) La del ad quem, de 11 de mayo de 2011, que confirmó la de primer grado, pero reformó el numeral tercero, en el sentido de reducir lo allí dispuesto a la mitad de la cuota vendida por la mencionada demandante.

III.- Afianza su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que en la citada litis los convocados incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta que dentro de un juicio divisorio adelantado con antelación en el mismo Juzgado obtuvo amparo como poseedor de buena fe sobre los potreros El Burro y El Encanto de la parcela María Auxiliadora. b.-) Que el Tribunal reconoce su posesión de acuerdo con los contratos celebrados con Dalba Rocío y María Alix, mas no como suficientes para impedir que prospere la restitución pedida.

Respecto del ajustado con la primera concluye que solo prometió en venta en cincuenta por ciento (50%) de su cuota, siendo que fue sobre el total, como así se infería de las cláusulas y de las demás pruebas recaudadas. Y, sobre el otro, señaló que no se había aportado prueba documental del mismo, desconociendo los restantes elementos de convicción que dan cuenta de haberse celebrado y su tenencia con ánimo de señor y dueño. c.-) Que en las prestaciones mutuas, decidió que la posesión que excediera el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte transferida por Dalba Rocío era de mala fe, pasando por alto los demás medios probativos que demuestran hasta la saciedad su buena fe. d.-) Que, con los pronunciamientos de fondo cuestionados se anularon de plano unos contratos de más de dieciocho (18) años de celebrados, razón por la que pierde el dinero que pagó por las promesas de compraventa, y lo despojan de lo que ha poseído, e injustamente le imponen el pago de obligaciones que realmente no está llamado a asumir.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si los accionados quebrantaron al convocante el derecho fundamental invocado en su libelo, dentro del litigio mencionado, al acceder a la reivindicación. 2.- Ya se sabe que el instrumento de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior fue diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas esenciales, cuando se quebrante o amenacen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular de tenga otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, debido a su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos, con incidencia en el presente proveído: a.-) Que el a quo, en fallo de 12 de julio de 2010, en lo pertinente, tuvo como “próspera la excepción de fondo de ‘CONTRATO LEGALMENTE CELEBRADO’ tan sólo para la demandante DALBA ROCÍO RIVERA SANABRIA por lo anotado en la motivación y consecuente no prosperará la acción reivindicatoria de su cuota parte de 3,34375 Hectáreas que hacen parte de los potreros ‘El Burro y El Encanto’ que conforman la parcela ‘María Auxiliadora’, base de esta acción”, desestimó las excepciones de fondo de “CONTRATO LEGALMENTE CELEBRADO’, ‘ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E ILEGAL’ Y ‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’”, declaró que “pertenece el dominio pleno y absoluto a MARÍA ALIX SANABRIA Vda.

DE RIVERA, MARLY NAYIBE, ÁLIX CONSTANZA y JESÚS DAVID RIVERA SANABRIA los lotes de terreno o potreros ‘El Burro y El Encanto’ que hacen parte de la parcela No. 1 o MARÍA AUXILIADORA, de propiedad de éstos”, cuyos linderos procedió a especificar, “ debiendo el demandado restituir dichos potreros a sus propietarios dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, excluyendo de esa entrega, la parte de 3,34375 Hectáreas a que hace referencia el numeral 3.-) de esta parte resolutiva, sobre dicha parte quedará la posesión en común y proindiviso con los demandantes MARÍA ÁLIX SANABRIA Vda.

DE RIVERA, MARLY NAYIBE, ÁLIX CONSTANZA y JESÚS DAVID RIVERA SANABRIA puesto que la comunidad entre éstos no se ha liquidado”. (folio 141 c.1). b.-) Que el Tribunal, mediante el de 11 de mayo de 2011, resolvió “ CONFIRMAR los numerales 1,2,5,6,7,8,9,10 y 12 de la parte resolutiva, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, EN CONSECUENCIA, MODIFÍQUESE los numerales Tercero, Cuarto y Once de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedará así: Tercero: DECLARAR prospera la excepción de fondo de ‘CONTRATO LEGALMENTE CELEBRADO’ sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte de la demandante DALBA ROCÍO RIVERA SANABRIA por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y consecuentemente próspera la acción reivindicatoria en el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte sobre los predios EL BURRO Y EL ENCANTO que conforman la parcela MARIA AUXILIADORA…” (folio 46 c. 2ª.

Inst.). 4.- No puede acogerse la guarda impetrada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) No encuentra la Corte que las providencias cuestionadas en esta actuación contengan el “ vicio atroz” que Rivera Pico les achaca, ni yerros que las conviertan en verdaderas vías de hecho, único defecto que podría dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en procura de hacer efectivos los intereses primarios que resultaren conculcados.

En efecto, la protección de la posesión del accionante obtenida en el proceso divisorio tramitado con antelación no podía ser perpetua, porque la misma debe ceder frente a la acción de dominio, tal y como lo prevé el artículo 946 del Código Civil. Es apenas natural que si Rivera Pico no allegó al expediente el documento contentivo de la promesa de compraventa celebrado con María Alix Rivera Sanabria, ningún efecto le podían conceder a tal negocio jurídico los juzgadores de instancia, pues, acorde con lo previsto en el ordinal 1°, artículo 89 de la ley 153 de 1997, es indispensable que “ conste por escrito”, instrumento que necesariamente debía aportarse al litigio, so pena de no poder ser suplido con otros elementos probatorios, por así disponerlo el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

La interpretación que realizaron en el sentido de que Dalba Rocío Rivera Sanabria apenas le prometió vender el cincuenta por ciento (50%) de su cuota, parte de observar la literalidad de las cláusulas del convenio y de entender que esa era la intención de los contratantes, conclusión que de ninguna forma fue desvirtuada, máxime si no se observan pruebas fehacientes de que el querer de los prometientes vendedora y comprador comprendiera la totalidad de tal asignación. Entonces, si el ad quem únicamente halló corroborado que el demandado por vía contractual tan solo obtuvo la mitad del porcentaje que le correspondía a Dalba Rocío Rivera Sanabria, no se ve cómo ni por qué debería extender la calificación de buena fe a toda la posesión ejercida por el aquí convocante.

Por tanto, es claro que lo resuelto por los accionados, en especial por el juzgador de la alzada, proviene de un enfoque jurídico y de un criterio razonable, circunstancias por las que deviene sostenible ante la arremetida formulada por este cauce extraordinario. b.-) En consecuencia, aun cuando con otro sistema hermenéutico pudiera llegarse a un entendimiento diferente, incluso al propuesto por el sedicente agraviado, o así la Corte tuviese un criterio distinto, no por ello el expuesto por dichos funcionarios se torna disparatado o arbitrario; al contrario, en virtud de los pertinentes argumentos que lo sostienen, sigue amparado por la presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, recalcó que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". c.-) En relación con la aducida anulación de plano de los contratos aludidos, es ostensible que tal determinación no fue adoptada por los ahora enjuiciados y, por ende, tal reclamación aflora completamente infundada. 5.- Lo discurrido da al traste con la salvaguarda pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01063-00