República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01062-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Segundo Miguel Castro García contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces del Circuito de Ipiales, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, legalidad, presunción de inocencia y celeridad. II.- El quebrantamiento surge de las siguientes providencias dictadas en la actuación que se le siguió por el delito de homicidio, acaecido el 6 de noviembre de 1993: a.-) Sentencia de 27 de enero de 1998 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales que lo condenó a veinticinco (25) años de prisión, confirmada por el superior funcional, el 15 de abril del mismo año. b.-) Fallo de 9 de febrero de 2006, que no casó el del ad quem. c.-) Auto de 12 de junio de 2006 del mismo Juzgado, que negó la prescripción de la acción penal, contra el cual se alzó, pero el Tribunal se inhibió de resolver de fondo, el 21 de octubre de 2010.
III.- Apoya su pedimento en los acontecimientos que enseguida se extractan: a.-) Que ha sido notoria la dilación de los funcionarios judiciales en el proferimiento de las referidas providencias, pues para decidir el recurso extraordinario de casación la Corte se demoró siete años, nueve meses y seis días, y el Tribunal se tardó cuatro años, dos meses y doce días en inhibirse de resolver la apelación formulada contra la negativa a declarar el fenómeno extintivo de la acción penal. b.-) Que el “Estado Colombiano tiene que compensar esa morosidad y el daño. Se dice popularmente que una justicia tardía es la peor justicia, y ello es cierto”. c.-) Que actualmente está recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Ipiales y confirió poder -a otro abogado- para intentar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, mientras examina si promueve la acción de revisión. CONSIDERACIONES 1.- No es viable admitir a trámite el libelo, en virtud de que la tutela no procede frente a pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, como el aquí cuestionado de 9 de febrero de 2006, que no casó la sentencia del ad quem, mediante la cual confirmó la condenatoria de primer grado (folio 564), y respecto del cual el accionante le endilga una morosidad de siete años, nueve meses y seis días, por cuanto como lo ha considerado en oportunidades pretéritas, entre ellas en proveído de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01) y lo ha reiterado, entre otros, en auto de 24 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00550-00, no lo permite la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), circunstancia constitutiva de obstáculo infranqueable para que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades. 2.- Por tanto, sea cual fuere el motivo que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera por el cauce de la salvaguarda extraordinaria, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, dado que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- Dicha realidad conduce, en consecuencia, a la necesidad de aplicar tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo el resguardo. 4.- Esta providencia la profiere el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, se rechaza la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01062-00