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T 1100102030002011-01061-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01061-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor MARIO ALEJANDRO VALENCIA CRUZ contra el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARIO ALEJANDRO VALENCIA CRUZ, obrando a través de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional, pues considera que el funcionario judicial acusado, a propósito de la acción de tutela que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y que se tramitó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2.

Para dar sustento a la presente acción de tutela manifiesta que anteriormente formuló demanda de similar naturaleza contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el funcionario del conocimiento mediante sentencia de 19 de febrero de 2010 concedió la protección constitucional solicitada e impartió, como consecuencia, las pertinentes ordenes a dicho organismo.

Manifiesta que el citado Instituto “no dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallador” en la indicada providencia judicial, y, en tal virtud, promovió el pertinente incidente de desacato, que el Juzgado competente resolvió el 14 de noviembre de 2010 en el sentido de imponer las sanciones de rigor al Jefe del Departamento de Afiliación y Registro del Seguro Social – Pensiones” (fls. 5 y 6, cdno. 1).

El demandante agrega que el Tribunal competente, mediante decisión de 30 de marzo de 2011 proferida por el Magistrado acusado, revocó la citada providencia para declarar “infundado el incidente de desacato adelantado (…)” (fl. 6). Considera el accionante que en esas condiciones la autoridad acusada incurrió en un proceder que lesiona los derechos invocados, dado que “en este caso existe plena prueba de que sí cumplía con el requisito de los 15 años cotizados”, cuestión que imponía “confirmar el desacato y la imposición de la sanción de arresto y multa” (fls. 7 y 8). 3.

Pide, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados, para que se “revoque la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (fl. 11). 4. Por auto de 26 de mayo de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso surtir la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación se ha dicho que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

La Corte, tras examinar la temática sometida a su consideración, concluye que la demanda constitucional presentada por el señor MARIO ALEJANDRO VALENCIA CRUZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en particular contra el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo solicitado se orienta a cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, como regla general, no es procedente un nuevo estudio del mismo temperamento, aunque la correspondiente determinación se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es manifiesta la concordancia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente solicitada, merced a que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato- tienen una íntima y estrecha relación. Es bien sabido que el incidente de desacato, tal como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia en la materia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que si se contraviene el mandato proferido por la autoridad competente, el funcionario de primera instancia tiene la potestad para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, realizar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.

Siendo evidente que el actor con la demanda ahora incoada persigue controvertir en el mismo ámbito excepcional providencias dictadas en el terreno de la acción de tutela, que, por virtud de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo pueden ser auscultadas a través de la impugnación y de la eventual revisión, la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 19 de febrero de 2010 (fls. 30 al 36), comprueba la improsperidad de la solicitud materia de examen, toda vez que la ley en relación con el proveído que desestima lo pretendido con el incidente de desacato no previó ningún mecanismo de impugnación, pues, en ese singular campo, únicamente consagró el grado de consulta respecto de la providencia que acoja la respectiva petición y, consecuencialmente, imponga o determine sanciones.

La Sala en el indicado sentido ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

En virtud de lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la presente acción de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01061-00