CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01060-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Amparo Tovar Castro contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, magistrado sustanciador Oscar Fernando Yaya Peña.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar al juzgado acusado acceder a la petición de nulidad que formuló por falta de notificación en forma legal del auto de apertura del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; en consecuencia, ordenar correr traslado del referido incidente conforme lo ordena la ley; y cancelar el oficio No.1591 de 3 de mayo de 2011 con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se ordenó su exclusión de la referida lista. 2.
Como fundamentos del amparo, la accionante expone, en síntesis, que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta el proceso ejecutivo de Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra Humberto Alejandro Pérez Cala, en el que con ocasión de la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Tercera C Distrital de Policía se le hizo entrega real y material en su calidad de auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre, del automotor de placas SRM-038 de servicio público.
Para no hacer más gravosa la situación económica de la parte demandada, procedió a retirar el mencionado vehículo del parqueadero donde fue dejado inicialmente, para cuyo efecto canceló de sus propios recursos la suma de $4.732.000. En ejercicio del cargo ha rendido oportunamente al juzgado de conocimiento los informes sobre su gestión. Mediante auto de 13 de octubre de 2010 el juzgado de oficio inició en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, del cual se le corrió traslado por el término de tres días, ordenando la notificación mediante telegrama.
Como quiera que tal notificación nunca se cumplió, solicitó la nulidad de la actuación incidental. Por auto de 11 de noviembre de 2010 se ordenó excluirla de la lista de auxiliares de la justicia vigente, comunicando la novedad al Consejo Superior de la Judicatura. Proveído que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Al ser concedido este último recurso, el Tribunal lo declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación y como quiera que carece de otro medio de defensa, acude a la acción de tutela. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad solicitó no acceder al amparo reclamado, entre otras razones, porque “si alguna irregularidad se suscitó en el enteramiento del traslado del incidente, la misma quedó saneada en el memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, donde no alegó nulidad alguna (…)”. También se pronunció el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De la revisión del expediente remitido por el juzgado, en lo pertinente se destaca la siguiente actuación procesal: a) Auto de 13 de octubre de 2010 por medio del cual se dispuso tramitar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de María Amparo Tovar Castro, ordenó a la secretaría notificarle tal decisión mediante telegrama y la requirió para que dentro del término de ejecutoria indicara el lugar donde se encontraba el vehículo dejado bajo su custodia. b) Mediante proveído de 11 de noviembre de 2010 se excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la nombrada señora y dispuso comunicar tal determinación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las presuntas conductas punibles en que haya incurrido la afectada con esa determinación, y a la propia encartada para que rindiera cuentas de su gestión y entregara el automotor cautelado al nuevo secuestre designado. c) Con telegrama de 30 de noviembre de 2010 se le comunicó a María Amparo Tovar Castro el contenido del auto decisorio del incidente. d) El 6 de diciembre siguiente la destinataria de la sanción formuló “incidente de nulidad” con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegando básicamente que no se le corrió traslado del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por cuanto la secretaría del despacho acusado no elaboró el telegrama ordenado en el auto de 13 de octubre de esa anualidad; y el 16 del mismo mes y año presentó memorial informando la dirección donde se hallaba el vehículo en cuestión. e) Por auto de 26 de enero de 2011 el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, argumentando que la falta de notificación mediante telegrama no configuraba irregularidad alguna porque la única decisión que se debe notificar por ese medio es la designación del auxiliar y, de otro lado, por estar basada la nulidad en la causal 8 del artículo 140 del estatuto procesal civil, la misma había quedado saneada, pues la proponente no la alegó de manera oportuna a través de los recursos que procedían contra el auto que ordenó el trámite incidental y aquel que lo resolvió. f) Contra ese último proveído María Amparo Tovar interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Resuelto sin éxito el remedio principal se concedió la alzada, la que fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 9 de mayo de 2011. 3.
El auxiliar de la justicia ejerce un oficio público, el cual debe ser desempeñado por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad” (artículo 8 ibidem), con precisos deberes justamente para garantizar tales postulados, cuya aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista oficial, se rige por determinadas reglas.
Por la naturaleza de la función que presta a la administración de justicia, el ordenamiento consagra un catálogo de deberes, en el caso de los secuestres, rendir oportunamente cuentas de su gestión, depositar los bienes que reciba en el lugar que garantice su seguridad, prestar caución oportunamente, proceder con diligencia en el desempeño del cargo, presentar informes mensuales, entre otros, cuyo incumplimiento al tenor del artículo 10º, inciso 5°, “dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688”.
Determinado la infracción de cualquiera de los citados deberes, a más de los que consagran las normas en cita, cuando ello implique su relevo o terminación de sus funciones, el ordenamiento establece la obligación para el secuestre de entregar “ los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9” (art. 688, inciso final), o “dentro de los tres días siguientes a aquél en que la reciba”, cuando de hacer entrega del bien al rematante se trata (art.531).
Análogamente, el artículo 9, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, prevé el trámite incidental para la exclusión de quien figure en la lista de auxiliares de la justicia e incumpla los deberes del cargo, “el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento”, traslado dentro del cual podrá “excusar su falta” justificando el incumplimiento. 3.
En el caso específico, el juzgado acusado ex officio inició el mencionado trámite incidental y aun cuando en ese proveído ordenó notificar “mediante telegrama a la auxiliar ”, tal mandato no se cumplió, habida cuenta que en el expediente no obra constancia de su elaboración y envío, cuestión que dio lugar a la solicitud de nulidad por parte de la afectada con la exclusión. Sin embargo, tal petición nulitiva fue rechazada de plano por el juzgado, entre otros argumentos, porque consideró que tal irregularidad de existir “quedó legalmente saneada, ya que la incidentada gozó de la oportunidad para advertirla y remediarla, mediante los recursos de ley (…)”, como que no propuso “de manera oportuna los recursos del caso, que era el remedio eficaz frente a la presunta irregularidad ”.
Conclusión que no se acompasa con la realidad procesal. En efecto, proferido el auto decisorio del incidente de 11 de noviembre de 2010 y comunicado mediante telegrama a la hoy accionante, ésta el 6 de diciembre de la misma anualidad peticionó la nulidad de la actuación incidental con fundamento en no habérsele brindado la oportunidad defenderse en la citada articulación. Situación que, prima facie, desvirtúa el saneamiento de la nulidad invocada, pues no puede soslayarse que ante tal eventualidad y por tratarse de la primera actuación después de iniciado el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e impuesta la sanción, ese era el mecanismo idóneo para contrarrestar sus efectos, sin que fuera menester agotar la impugnación del auto sancionatorio, como lo entendió el juzgado en el proveído que rechazó de plano la nulidad invocada (art. 144, numeral 3).
Ahora, aunque la afectada pretendió remover al interior del proceso la decisión que conllevó el rechazo de plano de la nulidad, interponiendo al efecto los recursos de reposición y subsidiario de apelación, ninguno alcanzó resultado favorable a la interesada, como quiera que fallido el primero, se concedió la alzada, pero el Tribunal la inadmitió por auto de 9 de mayo de 2011. 4.
De ese modo, si el juzgado por auto de 13 de octubre de 2010 ordenó expresamente a la secretaría del despacho notificar mediante telegrama a la secuestre encartada la apertura del incidente en cuestión, cuya finalidad no era otra que garantizar su derecho de defensa en aras de “excusar su falta”, justificando el supuesto incumplimiento de los deberes del cargo, mal hizo la funcionaria accionada en prescindir de su propia orden y proceder a decidir el incidente sin ofrecer, entonces, a la secuestre la oportunidad de exponer sus argumentaciones, con independencia de que le asista o no razón y de su fuerza de convicción. Circunstancia que cobra mayor entidad, ya que a partir del momento en que María Amparo Tovar Castro asumió el cargo de secuestre, fueron varias las ocasiones en que la agencia judicial acusada ordenó a la secretaría librar telegrama poniendo en conocimiento de la nombrada las decisiones de su incumbencia, a juzgar por los autos que le ordenó prestar caución, rendir informe sobre el vehículo cautelado y rendir cuentas de su gestión, de fechas 14 de agosto y 28 de septiembre de 2009, 5 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 2010.
Luego, en ese estado de cosas, se consolidó a favor de la quejosa una fundada confianza en que las decisiones vinculantes en razón al cargo, le serían comunicadas. 5. En esas condiciones, se abre paso el amparo solicitado, razón por la cual para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, quien, como ya se anotó, agotó los mecanismo ordinarios de defensa pertinentes en orden a restablecer la garantía conculcada, la Sala dejará sin valor ni efecto el 11 de noviembre de 2010 decisorio del incidente de exclusión y de la actuación subsiguiente que dependa de tal pronunciamiento, para que una vez surtido el traslado correspondiente y, de ser el caso, agotada la etapa probatoria, el juzgado adopte la decisión que corresponda.
Menester indicar que aunque la afectada no interpuso recurso de súplica contra el auto del Tribunal de 9 de mayo de 2011, inadmisorio de la apelación (formulada contra el proveído que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta) aquél se torna irrelevante para los fines perseguidos, a más de que carecía de objeto recurrirlo dado que tal decisión en si misma considerada no generaba reproche, como en asuntos similares lo ha considerado esta Corporación (sent. 13 de abril de 2011, exp.2011-00664).
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la promotora del amparo, se deja sin valor ni efecto la providencia de 11 de noviembre de 2010 decisoria del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia proferida en el asunto en cuestión, y de la actuación subsiguiente que de ella dependa; y, se ordena al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para garantizar en forma efectiva el traslado del referido incidente a María Amparo Tovar Castro.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01060-00