CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 1º de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01059-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga integrada por los Magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Primero Civil del Circuito de Roldadillo, trámite al que fueron citados William de Jesús Rojas Hernández, Ricardo Javier Gómez Palomino y el Juzgado Civil Municipal de Roldadillo (Valle).
ANTECEDENTES 1. El interesado quien pide la protección de “los derechos consagrados en la Constitución Nacional”, folio 1º, solicita que se ordene “la investigación a que haya lugar contra (…) los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle Sala Civil Familia. 3. Que se reconozca que hubo falla en el servicio judicial. 4.
Ordenar a las autoridades correspondientes adelantar las investigaciones tanto disciplinarias, administrativas y penales, advirtiendo que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, conoció inicialmente sobre mi denuncia, contra los despachos: Juez Civil Municipal de la época, Juez Civil del Circuito, Juez Penal del Circuito de Roldanillo Valle, Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle, y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa Valle, compulsar copias a las demás autoridades, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones disciplinarías, administrativas y penales a que haya lugar” (Folio 6).
Para lo anterior, aduce a folios 1º a 7 en síntesis, que en el mes de enero del año 2009 presentó una acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Roldadillo, de la que correspondió conocer al Civil del Circuito de esa localidad quien se declaró impedido para conocerla y la devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial, quien en sorteo la asignó al Penal del Circuito de esa ciudad, el que después de avocar su conocimiento el 22 del mismo mes y año, declaró la nulidad de lo actuado en auto de 10 de febrero siguiente, disponiendo su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, Corporación quien, a su vez, “con el oficio SG-134 del 27 de febrero de 2.009, lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Tulúa Valle, pero ha pasado casi un mes en este trámite, para que el asunto fuera repartido entre los Jueces de Categoría Circuito, y el funcionario a quien le corresponda resuelva sobre la legalidad del impedimento declarado por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo Valle, pero esto no se llevó a cabo, dentro del fallo proferido, que es materia de ésta acción de amparo” (sic) (folio 1º).
Agrega que en cumplimiento de lo anterior, se asignó el amparo a un Despacho Laboral del Circuito, el que, “con el auto N° 392 del 5 de marzo de 2.009, se declaró impedido, por cuanto advierte que no tiene competencia para conocer de dicha acción de tutela, éste fue nuevamente devuelto a la Oficina de Apoyo Judicial de esa localidad” (folio 2), y repartido de nuevo el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien a su vez, el 13 de marzo posterior, “se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción de tutela, y lo remitió por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle, con fecha 20 de marzo de 2.009”, folio 2, Corporación que le ordenó avocar el conocimiento de la protección y “con ésta decisión tomada por el Tribunal, (…) se presionó al funcionario, que actuó no en libertad de conciencia, y produjo la sentencia No. 043 del 16 de abril de 2.009, ‘negando’ el amparo constitucional solicitado, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle - Sala Civil Familia, donde no pasó nada con los términos que fueron violados sistemáticamente por los despachos judiciales, por el carrusel judicial que se hizo y que está plenamente probado” (folio 2).
Manifiesta que por lo preliminar, denunció a los nombrados Despachos judiciales ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de adelantar la respectiva investigación de carácter disciplinario, emitió decisión negativa por lo que interpuso recurso de apelación ante el superior, quien confirmó la anterior el 28 de abril de 2010 “en el sentido de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los despachos involucrados en el carrucel (sic) judicial, decisión que la considero injusta” (folio 5).
Complementa que además de que se quebrantaron los términos para decidir la tutela, el Juzgado nombrado en la sentencia “no resolvió nada de fondo, simplemente decir que ‘niega’, por improcedente el amparo solicitado por el accionante, por existir otros mecanismos de defensa, y que por parte de quién canceló la obligación hipotecaria” (sic) (negrilla en texto, folio 5) y, añade, “lo mas grave de todo ‘patrocinado todo esto por los Magistrados del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga’, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Seccional Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura Sala que no hizo nada, en últimas defender las actuaciones torcidas de sus subalternos, (Jueces del Circuito involucrados) con el fin de que no salga a la luz pública semejante desacierto, y defender toda una actuación procesal viciada de nulidad, que anula de plano la decisión tomada en la acción de tutela, en donde claramente se cometió una falla en el servicio judicial y así debe reconocerse” (sic) (negrilla en texto, folio 6). 2.
La Sala accionada a través de su ponente puso de presente, que las decisiones proferidas en el asunto de estudio en ningún momento fueron tomadas a la ligera o de forma caprichosa (folio 160 y 161). Por su parte la Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá hizo llegar el informe solicitado por este Despacho en el que se refirió a la actuación adelantada e indicó que en providencia de 16 de abril de 2009 negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra el Juzgado Civil Municipal de Roldadillo (Valle), la que impugnada por éste confirmó el Tribunal el 26 de mayo de ese mismo año, amparo que excluyó de revisión la Corte Constitucional el 18 de septiembre siguiente por lo que ordenó su archivo.
Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó remitir copia de las diligencias, las que envió a dicha Entidad (folios 96 a 98). De otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldadillo, informó que la Corporación mencionada se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria sobre la queja presentada por Gómez Piedrahita decisión que apelada por éste confirmó el superior, indicó adicionalmente que el nombrado señor “ha interpuesto más de cinco acciones de tutela, con el único objetivo de desconocer a toda costa una obligación hipotecaria que aparece adquirida por su hijo Ricardo Javier Gómez Palomino cuyo proceso se adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Roldadillo (…) y como quiera que ninguna de ellas le ha prosperado ni en primera ni en segunda instancia – pues no se ha encontrado vulneración al debido proceso -, su actitud ha sido denunciar disciplinariamente a quien profiere el fallo” (folios 90 y 91).
Igualmente de los mencionados Despachos se recibieron copias de la actuación que obran a folios 92 a 95 y 104 a 153. CONSIDERACIONES 1. En razón a que la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita igualmente se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional del Valle, en sus Salas Jurisdiccional Disciplinarias, así como frente a los Juzgados Penal del Circuito de Roldadillo y Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), se determinó en el auto de 24 de mayo de 2011, enviar copia de la solicitud y anexos a los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, - Salas Penal y Laboral -, respectivamente, para que allí se dispusiera el trámite pertinente de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
En relación con la protesta referida en los antecedentes, encuentra la Sala, que esta Corporación en sentencia del 2 de julio de 2009, exp. 01732-00 (folios 156 a 159), se pronunció con ocasión de otra petición de amparo presentada por el mismo solicitante, la que en líneas generales y salvo leves matices se refiere a iguales hechos y derechos reclamados, decisión que impugnada confirmó la Sala de Casación Laboral el 14 de octubre posterior (folio 154) y enviada a la Corte Constitucional no fue seleccionada para revisión el 9 de diciembre de ese mismo año (folio 155).
En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito del actor y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la actuación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga integrada por los Magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, los que hacen relación a lo siguiente: “(…)adujo que en el mes de enero del año en curso instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Roldadillo, la que por reparto correspondió al Civil del Circuito de esa localidad quien se declaró impedido para adelantarla, por lo que la Oficina de Apoyo Judicial procedió a asignarla al Penal del Circuito quien luego de admitirla declaró la nulidad de lo actuado en auto de 10 de febrero y dispuso su remisión a la Sala Civil-Familia, Corporación que a su vez, dispuso su “reparto” entre los Circuitos para conocer del impedimento, lo que no ocurrió, ya que se asignó a un Juzgado Laboral, el que a su vez “con el auto N° 392 del 5 de marzo de 2009, se declaró impedido, por cuanto no tiene competencia para conocer de dicha acción de tutela y fue devuelto a la oficina judicial, (folios 31 y 32), y por lo anterior, “de inmediato denuncié este atropello al Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca, la cual inició la respectiva investigación de carácter disciplinario” (folio 32).
Agrega que nuevamente el asunto fue sometido a “reparto y se asignó” al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, quien el 13 de marzo “se declaró incompetente para conocer del trámite y lo remitió por competencia al Tribunal”, folio 32, y allí le fue ordenado que debía asumir el conocimiento, y así se “presionó al funcionario, quien no actuó con libertad de conciencia y produjo la sentencia de 16 de abril de 2009”, folio 32, en la que negó la tutela pretendida, decisión que en impugnación confirmó el superior el 26 de mayo siguiente.
Manifiesta que con lo anteriormente descrito, además de que se vulneraron los términos para resolver el amparo, el a quo no resolvió “nada de fondo”, ya que le negó la protección con el argumento de que él no es parte en el proceso ejecutivo, así haya cancelado la obligación hipotecaria a nombre de su hijo, y “patrocinado todo esto por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga”, folio 34, Corporación “que no hizo nada, en últimas defender las actuaciones torcidas de sus subalternos, con el fin de que no salga a la luz pública semejante desacierto, y defender toda una actuación procesal viciada de nulidad, que anula de plano la decisión tomada en la acción de tutela, en donde claramente se cometió una falla en el servicio judicial y así debe reconocerse” (sic) (folios 156 vuelto y 157).
De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, se lee lo siguiente: “(…) 1. Como así se infiere del contexto de la queja, surgen claras dos situaciones que conllevan a la negación de la presente acción de tutela. La primera de ellas tiene que ver con el trámite del conocimiento de la acción que propuso en cuanto al reparto y a los impedimentos que en su momento fueron presentados por los Juzgados a quienes les fue asignado el asunto, aspecto este sobre el cual pide que “se ordene a las autoridades correspondientes adelantar tanto las investigaciones disciplinarias, administrativas y penales”, advirtiendo que “el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, está conociendo sobre mi queja” (folio 35), y que además, “que se adelante la investigación contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil-Familia, compulsando copias para ello al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en Bogotá y a las demás autoridades, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación” (folio 35).
En relación con lo anterior, es pertinente observar que a la par de que ya puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la queja para que se investigue disciplinariamente a los despachos implicados, igual puede hacerlo en relación con la Sala acusada por cuanto en relación con la misma, la Corte no encuentra elementos de juicio para proferir la orden solicitada, como tampoco los hechos permiten ver la necesidad de ordenar que se dispongan las averiguaciones “administrativas o penales” aquí reclamadas, amén de que la acción de amparo no ha sido creada para ello, máxime cuando el petente está facultado para directamente hacerlo ante la autoridad competente. 2.
En segundo lugar, pronto se advierte la improcedencia de la protección propuesta, en contra de los fallos proferidos el 16 de abril y 26 de mayo de 2009, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la “acción de tutela” una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, y además, porque en este especial trámite existe un mecanismo judicial de defensa como es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, el que actualmente se surte conforme aparece en la constancia que obra a folio 64, de suerte que mientras aún penda en el concreto asunto la posibilidad de ese especial y restringido medio, el amparo es inoportuno (…)”.
(folios 157 vuelto y 158). 3. El alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que el amparo propuesto es idéntico al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”. 4.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto, idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según la norma en cita, tal conducta acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-01059-00