CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01058 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Elena Jiménez de Crovo, frente al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y Conavi (hoy Bancolombia), extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, concretamente, contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia –En Descongestión-, integrada por los magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2. Expone la accionante, en síntesis, que el banco pretende cobrar, según la liquidación del crédito que presentó el 29 de julio de 2010, la suma de $281.346.400, es decir, que a pesar de que efectuó pagos mensuales por más de seis años, éstos “ no amortizaron en nada ” el capital que inicialmente fue de $25.000.000. 3.
Que la fecha fijada por el juzgado para el remate del inmueble resulta “ apresurada”, pues aún falta que el ejecutante reliquide la obligación conforme lo dispuso la Ley 546 de 1999 y los fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre la materia. 4. Que intentó realizar otro abono a la deuda para “detener ” la almoneda, pero no le fue aceptado. 5.
Solicita que se le ordene al juez que suspenda la subasta hasta tanto la entidad crediticia no aporte la liquidación de la obligación de conformidad con lo expresado en las sentencias proferidas por el alto Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado. 6. Inicialmente la acción fue presentada y admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, posteriormente, mediante proveído de 18 de mayo de 2011, resolvió remitirla por competencia a esta Sala, por considerar que la queja involucraba decisiones adoptadas por esa Corporación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La representante legal de Bancolombia manifestó que a la actora le fueron respetados todos sus derechos dentro del aludido juicio ejecutivo, pues la reliquidación del crédito fue objeto de discusión a través de los medios exceptivos que formuló, medios de defensa que el juzgado desestimó por “carecer de sustento fáctico ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 29 de enero de 2010.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado en cuanto a las sentencias proferidas por los juzgadores accionados, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que fueron resueltas desfavorablemente, tanto en primera como en segunda instancia, las excepciones de mérito que propuso la peticionaria con fundamento en similares hechos a los que sirven de soporte a su queja (7 de abril de 2005 y 29 de enero de 2010, respectivamente), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (12 de mayo de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la accionante justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por sí mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.
En cuanto a la queja que enfila contra las providencias de 22 de julio de 2010 y 14 de enero de 2011, mediante las cuales tanto el Juez como el Magistrado sustanciador declararon no probada la objeción a la liquidación del crédito, observa la Sala que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho, pues la decisión censurada no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.
En efecto, el Tribunal confirmó el proveído de primera instancia por considerar que los argumentos en los que sustenta su inconformidad la ejecutada, “ constituyen aspectos que debieron plantearse oportunamente contra la reliquidación del crédito”. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. 4.
Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra la entidad financiera, basta señalar que respecto de ésta no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2011 01058 -00