CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-01057-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora OLGA CASTRO TORRES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. OLGA CASTRO TORRES, obrando a través de apoderado especial, afirma que en el proceso divisorio que el señor WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ y otros entablaron contra la señora LICE CATERINE FERNÁNDEZ CASTRO TORRES, en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda. 2.
Para edificar la solicitud de protección constitucional, la citada interesada manifiesta que fue demandada en el mencionado proceso divisorio. Agrega que como en ese proceso judicial se decretó el secuestro del bien allí involucrado, ante la autoridad comisionada se opuso a dicha medida invocando la calidad de “poseedora material y de buena fe por más de 20 años” (fl. 40, cdno. 1).
La accionante afirma que no obstante lo manifestado por los testigos EDWARD PEÑA ARCILA, LUIS FRANCISCO BUITRAGO GARZÓN y ABEL PITA, lo expuesto en el interrogatorio que como opositora rindió, y el hecho de que en la actualidad adelante el pertinente proceso de pertenencia en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, “increíblemente el a quo lo mismo que el Tribunal dice[n] que los actos realizados por OLGA CASTRO no constituyen o no conllevan al ánimus de dominio” (fl. 41). 3.
Pide, en concreto, que se le brinde protección a los derechos fundamentales invocados “como mecanismo transitorio (…) mientras se definen las peticiones de prejudicialidad” respecto de las súplicas de pertenencia. En subsidio, que se le “reconozca la oposición formulada como poseedora material de buena fe, (…) revocando el auto de 28 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (fl. 42). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela surge clara la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto con el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad decidió “NEGAR el incidente de oposición presentado por OLGA CASTRO” (fl. 22 al 25), se sustentó en las reflexiones objetivas que se materializaron en la providencia calendada el 28 de febrero de 2011 (cfr. fls. 1 al 8), de modo que se trata de un proceder que luce ajeno al examen constitucional autorizado por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la negativa a aceptar la oposición formulada por la accionante a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 72-24 de Bogotá. Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, pues allí, tras dejar sentado que del “trasunto fiel de la [decisión] pronunciada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del (…) divisorio de la referencia el 6 de octubre de 2006, se colige que LICE CATERINE FERNÁNDEZ CASTRO fue vinculada al proceso por medio de quien ahora funge como incidentante, por lo que coruscante es su conocimiento hacia este proceso en el que actúa en representación de su hija”, se afirma por el Tribunal, en primer término, que si bien es cierto “está probada la especial relación de la incidentante con el bien objeto de la cautela - corpus -”, también lo es que dicha interesada en el [citado asunto] en el que se decretó la indicada medida cautelar “a modo personal y propio ‘reclamó mejoras’ dejando entrever a simple vista, el reconocimiento de dominio ajeno y de tal pretensión no salió avante, así como tampoco la elevada a nombre de su hija en igual condición, por abrigarla la calidad de propietaria con ocasión de la sucesión adelantada de su difunto padre, por lo que siendo menor de edad y estando bajo la patria potestad de su progenitora, no podía adquirir dicha postura, y a la vez la de poseedora”.
El Tribunal agregó que “[n]o obstante residir OLGA CASTRO TORRES junto con su hija, en el inmueble objeto de litigio, se alza en oposición a la [citada] diligencia, muto proprio, aludiendo hallarse en el bien en calidad de poseedora, cuando reside en el bien con su hija y alegó mejoras, por lo que cualquier pretensión de demostrar el animus de señorío con tales documentos, no puede tener la virtud de erigirla como tal, así como tampoco por los diferentes recibos de servicios públicos, pues como se analizó líneas precedentes, bien puede existir una aprehensión material de un inmueble, pero desprovist[a] de señorío como acontece con la calidad de tenedor al reconocerse dominio ajeno. (…) Y para rematar, si por señorío se mostrase estar al tanto del bien, cosa distinta se desgaja de la certificación emanada de catastro, en donde al inmueble le aparece una mora en el pago de los impuestos a partir del año 1999, mostrando a la fecha una deuda de $22.333.000” (fls. 4 al 7).
En virtud de lo anteriormente señalado, no resulta viable predicar que con ese modo de obrar del Tribunal se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que la autoridad accionada definió que de ese contexto “con las conductas asumidas, aunadas al conocimiento de la acción judicial que se intentaba y que recaía sobre el inmueble sub judice, las mismas irrefragablemente conducen a perturbarle el ánimus estructurante de la posesión, pues la relación con el inmueble no le es ajena, por lo que en tales circunstancias, cualquier oposición resulta fútil ante el hecho evidente de no lograr demostrar la intención de pregonarse dueña del bien frente a su hija y ante los terceros” (fl. 7).
Se advierte, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En relación con la prejudicialidad del proceso divisorio por cuenta de la existencia del trámite que propuso la señora OLGA CASTRO TORRES con el propósito de obtener la declaratoria de pertenencia del citado inmueble, cumple destacar que se trata de un asunto de estricto carácter legal que no puede someterse, por tal razón, a examen constitucional, tanto más si a estas diligencias de tutela no se adosó elemento de persuasión orientado a acreditar que la parte interesada, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el estatuto procesal civil (cfr. arts. 170 a 172), formuló petición en ese particular sentido. 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01057-00