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T 1100102030002011-01056-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01056-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Hacienda El Portal SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrado ponente Luis Enrique González Trilleras.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad “ante la ley, autoridades y asociación”, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de 25 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal acusado y, en su lugar, dejar en firme el fallo de 17 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso abreviado promovido por Álvaro Pinto Rodríguez y Blanca Isabel García López contra la Urbanización Residencial Campestre “ Valle de los Lanceros ”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Álvaro Pinto Rodríguez y Blanca Isabel García López instauraron proceso de impugnación de acta de asamblea de copropietarios contra la Urbanización Residencial Campestre “ Valle de Los Lanceros ”, en virtud de la decisión tomada en la reunión de 10 de agosto de 2004 en la cual se aprobó la reforma del reglamento de copropiedad, pretendiendo en tal proceso la declaratoria de nulidad absoluta de dicha decisión y la condena en costas y perjuicios a cargo de la parte demandada.

En el citado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se dictó sentencia el 17 de octubre de 2008, declarando la nulidad absoluta de la asamblea de 10 de agosto de 2004 celebrada por los copropietarios de la mencionada urbanización. Según las pruebas obrantes en el expediente, el administrador de la citada urbanización promovió la referida asamblea extraordinaria, cuyo objeto era reformar el reglamento de copropiedad, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.

Hacienda El Portal SAS, propietaria de los lotes 21 y 22 de la Manzana B de dicha urbanización, no fue notificada de la citación a la asamblea de 10 de agosto de 2004 y, por tanto, no estuvo presente en la misma. Varios años después se enteró de su celebración y de la respectiva reforma de los estatutos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 25 de agosto de 2010, en sede de apelación, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la plena validez del acta contentiva de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 10 de agosto de 2004, mediante la cual se aprobó la reforma del reglamento de la referida urbanización. El fallo de segunda instancia dio por sentado la existencia de dos grupos de copropietarios para una misma urbanización: los de las manzanas A, B y C, sujetos al reglamento original y a su modificación, que según el ad quem se aprobó en la asamblea del 10 de agosto de 2004; y los privilegiados de la Manzana D, los cuales por no ser parte para la época de la propiedad horizontal, no podían ser sometidos a la reforma del reglamento, implementada en la asamblea del 10 de agosto de 2004.

Con tal diferenciación no solo se vulneró el régimen de copropiedad de los titulares de dominio de las manzanas A, B y C, pues el régimen original por ellos acogido mediante la escritura pública 483 de 1976 no era de copropiedad sino asociativo y como tal no estaban sujetos a las obligaciones económicas que trajo como consecuencia las decisiones adoptadas en dicha asamblea, sino que también se afectó la conformación de los derechos adquiridos por los copropietarios en relación con las zonas comunes, pues al modificarse sus índices de copropiedad también se menguaron sus derechos de propiedad sobre los bienes de uso común. Incurrió, entonces, el Tribunal en vía de hecho al “ignorar” la fuerza vinculante de la sentencia C-488 de 2006, lo cual incidió de manera definitiva en el contenido de su fallo; y, de otro lado, al “sanear” la asamblea impugnada a partir de una irrazonable discrecionalidad interpretativa, a pesar de todos los vicios legales, anteriores y concomitantes con la misma, en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.

Hacienda El Portal SAS no cuenta actualmente con un mecanismo idóneo de defensa judicial que le permita la protección de los derechos reclamados, ya que solo tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea del 10 de agosto de 2004, varios años después de su ocurrencia; a mas de que la vulneración de tales derechos se materializó con el embargo de sus propiedades en virtud de los procesos ejecutivos seguidos en su contra a raíz de las decisiones adoptadas en la citada asamblea, según certificados de tradición y libertad adjuntos. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares.

A más de la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Con estos lineamientos, se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante pretende contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en un asunto donde no ostentó ninguna de las prenotadas calidades, razón por la cual carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. En efecto, según se infiere de los hechos de la demanda de tutela y las copias allegadas, en tal proceso obraron como demandantes Álvaro Pinto Rodríguez y Blanca Isabel García López, y en el extremo demandado la Urbanización Residencial Campestre “ Valle de los Lanceros ”, luego mal puede la gestora edificar válidamente una acción de este linaje, cuando no fue parte en dicha contienda judicial, argumentando que sólo tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea del 10 de agosto de 2004, varios años después de su ocurrencia. Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 4.

Al margen de lo anterior, el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia de 25 de agosto de 2010 también carece del requisito de la inmediatez, puesto que a la presentación de la demanda de tutela -20 de mayo de 2011-, transcurrieron mas de los seis meses fijados por la jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías básicas interponga este mecanismo extraordinario (sentencias 2 de agosto de 2007, Exp.

Nº 2007-00188-01, y 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00); circunstancia que cobra mayor entidad, si se tiene presente que la gestora ningún motivo alegó en orden a justificar la tardanza en promover esta acción pública. 5. Coherente con lo anterior, se denegará el amparo pretendido. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01056-00