CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01055 -00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Antonio Nariño Hios, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2009, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por evaluar los medios probatorios, sin que éstos reunieran los requisitos que “ determinan su eficacia o conducencia y aún su controversia, apartándose del procedimiento establecido ”, amén que les asignó a los peritos “ el papel de testigos de referencia, para declarar sobre hechos no conocidos por ellos de manera directa”. 3.
Que el Tribunal obró de “ mala f e” al confirmar la sentencia condenatoria, basándose en el testimonio de la supuesta víctima, sin que se practicaran valoración siquiátrica y sicológica a la niña por Medicina Legal. 4. Solicita que, en aras del restablecimiento de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo censurado. 5. La petición de amparo fue inicialmente presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara, quien, por auto de 27 de marzo de 2011, remitió el expediente por competencia a esta Corporación. A su turno, la Sala de Casación Penal, mediante proveído de 17 de mayo del año en curso, envió las diligencias a esta Sala por considerar que la queja comprendía la providencia de 19 de mayo de 2010 que inadmitió la demanda de casación formulada por el actor y en la que señaló que no advertía la necesidad de “ intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso –artículo 181 de La Ley 906 de 2004”.
CONSIDERACIONES Resulta palmario que aun cuando la queja objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala Penal de esta Corporación, sí involucra la decisión proferida por ella el 19 de mayo de 2010, mediante la cual inadmitió la demanda casación y en la que expresó que, en todo caso, no advertía la necesidad de ejercer la facultad oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar la protección de garantías constitucionales del procesado; evidenciándose que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf., entre otros, autos de 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933 00, 27 de enero de 2006, exp. No. 00017 00; 14 de marzo de 2007, exp. No. 00291 00 y 10 de diciembre de 2009, exp. 02195 00). Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de esta Corporación, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente. La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
“Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida…” (auto de 10 de abril de 2008, exp.T. No. 00468-00). De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la determinación que así se tomará. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Por Secretaría de la Sala, entréguense al accionante el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 5 POMC Exp. 2011 01055 -00