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T 1100102030002011-01054-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 1º de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01054-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Julio Enrique Aguirre Echeverri contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), Dabeiba Muñoz de Arango, Inés Muñoz de Sánchez y Sobeida Dolores Manga Acuña.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende que “sea tramitado en debida forma el recurso de queja y en base en este, el de apelación” (sic) (folio 20). Aduce a folios 18 a 22, en síntesis, que en el proceso ordinario (sic) de entrega del tradente al adquirente instaurado por su mandante contra las señoras Dabeiba Muñoz de Arango e Inés Muñoz de Sánchez, que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), en auto de 11 de agosto de 2010 ese Despacho ordenó requerirlo (al abogado) para que reintegrara las sumas de dinero que le fueron entregadas, proveído que “en oficio 1212 de septiembre 3 de 2010 es franquiciado en la oficina postal de Líbano con fecha 7 de septiembre de 2010; entre éste día, sin contar el transcurso de tiempo del transporte de Líbano a Bogotá y, sin haberse cumplido el término (diez días) preceptuado en inciso 1° del articulo 315 del C. de P. C. para cuando la comunicación deba entregarse en un municipio distinto a la sede del Juzgado, en el día noveno (9°) hábil del término (17 de Sep.), el Dr. (…) (por sustitución del suscrito) se notifica de éste, y el día 21 de septiembre, reasumo el poder y presento escrito de reposición y, en subsidio, de apelación” folio 3, los que negó el a quo el 1º de octubre siguiente por extemporáneos “toda vez que la providencia supuestamente quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2010” (folio 20).

Agrega que como solicitó declarar la ilegalidad del anterior y ésta se denegó el 19 de noviembre de 2010, “se interpone nuevamente la reposición y subsidiariamente la expedición de copias auténticas para recurrir en queja a efectos de cumplir el trámite respectivo”, folio 18, y el superior además de declarar bien denegada la alzada, señaló que debía “declarase precluida la procedencia para interponer el recurso de queja”, folio 19, lo que afirma, no es cierto, porque un dependiente suyo radicó el recurso el día 14 de febrero “pero, por un inexcusable y craso error del señor encargado de la oficina de reparto, éste fue enviado al Juzgado 6 Civil Municipal Ibagué tal y como consta en copia del acta individual de reparto, que anexo.

Al darme cuenta de lo sucedido pero estando fuera de horario judicial, se procedió a corregir el impase el día 15 de febrero, no sin antes convenir con el implicado en el error que se debía advertir que, efectivamente, el recurso se presentó el día 14, es decir, en término legal. Por cuestiones de sistematización, entiendo que el acta individual de reparto hecha al Dr. Manuel Antonio Medina Varón aparezca con fecha 15 de febrero de 2011.

Pero no es mi culpa” (folio 19). A lo anterior añade “ahora bien, a lo de fondo, que declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, me permito hacer las siguientes precisiones (…)” (folio 3). 2. El Juzgado accionado además de remitir el informe solicitado por esta instancia hizo llegar copia de las providencias proferidas en el asunto materia de queja constitucional, y manifestó que el 13 de mayo anterior, el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad del auto de 11 de agosto de 2010, a la que dio trámite y actualmente está pendiente de resolver (folios 46 y 47).

CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados permiten a la Corte observar que en proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por el señor Julio Enrique Aguirre Echeverri contra la señoras Dabeiba Muñoz de Arango e Inés Muñoz de Sánchez ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, este Despacho dispuso el 11 de agosto de 2010 “requerir en forma personal al doctor (…) para que en forma inmediata reintegre las sumas de dinero que le fue entregado en este proceso”, (folios 49 y 50); proveído que recurrido por el abogado del demandante en reposición y apelación subsidiaria (folios 51 a 56), rechazó el a quo el 1º de octubre siguiente por considerar aquellos extemporáneos “en razón de que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 20 de agosto de 2010, no interponiéndose recurso alguno contra dicha providencia” (folio 57).

Por lo anterior, el togado de Aguirre Echeverri solicitó el 7 del mismo mes y año, declarar la ilegalidad del auto de 11 de agosto (folios 58 a 60), la que negó el Juzgado el 19 de noviembre de 2010 (folio 28), lo que motivó a que el nombrado interpusiera reposición y apelación subsidiaria y, habiendo sido resuelta la opugnación en proveído de 15 de diciembre de 2010 denegando lo pedido (folio 61), presentó “reposición” y en subsidio solicitó expedir copias para tramitar el de queja, manteniendo el Juzgado la decisión y ordenando compulsar las pedidas que le fueron entregadas al interesado el 7 de febrero de 2011 (folio 46).

El Tribunal el 14 de abril de 2011, (folios 29 a 32), al decidir el anterior, estimó bien denegada la alzada propuesta “contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 19 de noviembre de 2010 y declarar que precluyó la procedencia para interponer el recurso de queja en contra de la citada providencia” (folio 32) en consideración a que acorde con el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación, sólo es posible concederse aquél en los específicos eventos consagrados por la ley, por lo que, “si bien es cierto ‘( ) El auto que declara sin valor ni efectos otro o una actuación, es apelable, porque en realidad está declarando la nulidad con distintas palabras’, también lo es que el Estatuto Procedimental Civil no incluyó como apelables las decisiones atinentes a la denegación de ilegalidad de un auto.

Así las cosas, como el proveído aludido no es susceptible de alzada, debe declararse bien denegado el recurso de apelación contra el auto de noviembre 19 de 2010, pues, no existe ninguna norma especial que así lo contemple, ni mucho menos, esa decisión se encuentra encasillada en el artículo 351 ejusdem. Además, tal y como ya está dicho en líneas anteriores, al operador de justicia no le está permitido aplicar la analogía para otorgarle a una providencia la calidad de apelable” (folios 30 y 31).

Recibidas las diligencias, el Juez dictó auto de obedecimiento el 10 de mayo anterior, y el 18 siguiente dispuso tramitar como incidente “la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 13 de mayo de 2011”, folio 68 frente al auto de 11 de agosto de 2010. 2. En el contexto expuesto, no carece de fundamento la providencia que se dice fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otro lado y en cuanto a la protesta que eleva el peticionario referida a que no obstante que el recurso de queja lo radicó en tiempo, por un error de reparto el Tribunal declaró precluida la procedencia para interponerlo, basta decir que precisamente en el proveído atacado de 14 de abril de 2011 esa Corporación lo decidió al punto que resolvió “declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor (…) en contra del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 19 de noviembre de 2010” (folio 32). 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01054-00