Micelio
T 1100102030002011-01053-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03 -000-2011-01053-00 Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Antonio José Vásquez Hernández, quien dijo actuar como apoderado del señor Abraham Pedraza Pedraza, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al proferir la sentencia de 15 de abril de 2011 dentro del proceso de alimentos instaurado por Martha Azucena Becerra Valderrama contra Abraham Pedraza Pedraza, como secuela de lo ordenado en el fallo de 3 de marzo de 2011 dictado por el referido Tribunal en el proceso de tutela promovido por el mencionado señor.

Mediante auto de 28 de abril de 2011, el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única de dicha Corporación, manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando para ello la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando haber conocido en pretérita oportunidad de la acción de tutela incoada por Abraham Pedraza Pedraza contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por presuntas irregularidades que se presentaron en el anotado proceso de fijación de cuota alimentaria; y, en consecuencia resolvió enviar la actuación al magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, “que sigue en turno al impedido, dentro de la Sala, para que resuelva si admite o no el impedimento y caso negativo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, lo remita al superior para que resuelva sobre la legalidad del mismo ” (fls. 35 al 39).

A su turno, los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, con auto de 5 de mayo de la presente anualidad, no aceptaron el impedimento manifestado por su par y dispusieron devolver el expediente al despacho del referido magistrado “para que conozca de la aludida demanda de tutela” (fl.45). En proveído del pasado 10 de mayo, el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel se pronunció al respecto.

Indicó que en el auto que no aceptó el impedimento se omitió “…dar aplicación a lo previsto en inciso segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, en caso de no encontrar configurada y procedente la causal de impedimento, deberá remitir el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del mismo” y, por ello, dispuso remitir “la presente acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para que se reparta entre sus Salas de Tutela, y resuelva sobre la legalidad del impedimento” (fl.48).

CONSIDERACIONES Sobre el tema propuesto, se observa que el inciso 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel no es aplicable al caso, ya que tratándose del impedimento de un juez colegiado, resulta pertinente el inciso 4º que preceptúa “[e]l magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello”.

En estas condiciones resultaba improcedente el envío del expediente a esta Corporación y, en consecuencia, se devolverá a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que defina de conformidad. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado

RESUELVE

1. Retornar el expediente al Tribunal de origen. 2.- Comunicar lo resuelto a los interesados. Cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-01053-00