CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 01 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01052-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO DUMETH FAJARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; extensiva a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Lorica, Córdoba.
ANTECEDENTES 1.- Expone el actor que acude al actual resguardo para que se le protejan las garantías fundamentales quebrantadas, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- Afirma, en sostén de tal acusación, que enterado de la existencia de la demanda ejecutiva incoada en su contra por María Elena Villamil Flórez, en término propuso las excepciones de falsedad, cobro de lo no debido y ausencia de causa onerosa, apuntalado en que el título valor había sido endosado en propiedad a la ejecutante, por alguien que actuaba en nombre de su inicial beneficiario.
Agrega que evacuado el rito pertinente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica puso fin al asunto en el sentido de declarar probada oficiosamente la falta de legitimación en activa. Acota el gestor que en desacuerdo con la anterior providencia, la señora Villamil Flórez impetró una tutela frente al mencionado despacho, acción que sin su participación, toda vez que no fue notificado de su inicio, fue resuelta adversamente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, decisión que el 1º de septiembre de 2010 el Tribunal revocó, al desatar la alzada propuesta por la accionante, por estimar de poca importancia “ que la demandante hubiera recibido la letra de cambio del beneficiario o de quien la portaba como endosatario en procuración ” pues de todos modos, “ la ejecutante seguía siendo la misma ”.
Consecuencialmente, dispuso que en el ejecutivo se profiriera un nuevo fallo ajustado a lo así dicho. El 28 de febrero de 2011, luego de haberse presentado el incidente de desacato, el despacho tutelado dictó, en observancia de la orden constitucional, una sentencia idéntica a la que había originado el resguardo, resolución que conllevó a que el Juez Civil del Circuito de Lorica diera por terminado el trámite incidental.
Inconforme con el resultado, la accionante acudió directamente al cuerpo colegiado y le solicitó, a través de su ponente, requerir al a quo para que diera cumplimiento efectivo a la decisión de tutela, en repuesta el 5 de abril pasado el funcionario “sin tener competencia para hacerlo…dictó una nueva sentencia ” mediante la cual dispuso que el estrado dejara “ sin efecto el fallo que dictó el 28 de febrero de 2011, y proferi[era] un nuevo…teniendo en cuenta lo ordenado el 1º de septiembre de 2010 ”.
Así las cosas, para el señor Dumeth Fajardo el quehacer del Tribunal además de ser parcializado, pues a él nada le dijo cuando le informó que no había sido enterado del inicio del amparo, le quebranta la garantía fundamental invocada por preterición “ de todas ritualidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991 ”, razón para pedir que por esta vía “ se ordene….al Magistrado declar[ar] la ilegalidad del fallo de Abril 5 de 2011 ”. 3.- Admitida la solicitud y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el presente resguardo carece de éxito ya que su carácter eminentemente residual y subsidiario no permite hacer uso de él, cuando al interior de los trámites no se han elevado las censuras que se pretenden solucionar por esta vía. 2.- En efecto, de la lectura del libelo genitor se colige que el motivo que en concreto conduce al actor a hacer uso de esta excepcional justicia tiene que ver con el auto dictado por la Corporación accionada el 5 de abril pasado; sin embargo nada indica que la solicitud que ahora realiza en el sentido de “ declar[ar] la ilegalidad” de esa providencia la haya efectuado, precisamente, ante la autoridad accionada, cuando es ella la primera que debe emitir pronunciamiento al respecto.
La anterior omisión es, incluso, ratificada por el mismo cuerpo colegiado en el informe rendido a esta Sala. Resulta claro entonces, que el demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Corte, dado que el tema que ahora ventila debe, en principio, ser estudiado en el escenario que le es propio que no es otro, que al interior de lo que pareció ser un incidente de desacato elevado directamente ante la segunda instancia. Es de suma importancia advertir que dada su naturaleza el actual amparo no puede ser usado para suplantar o remplazar a los jueces naturales en el afán de que se tomen por ellos decisiones de su total competencia, pues el Juez constitucional no está autorizado para invadir, así sea en asuntos de aristas similares, esferas legal y constitucionalmente deslindadas, so pena, de incurrir en la vulneración de derechos fundamentales.
La situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.- No obstante lo expuesto, a fin de evitar el desquiciamiento de los trámites preestablecidos -artículo 25, Decreto 2591 de 1991- se exhorta a la accionada, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, a adoptar las medidas de saneamiento que estime pertinentes, teniendo en cuenta la competencia que le otorga la ley, en cuestión de tutela, incluido, desde luego, el incidente por desacato. 4.- De otra parte, atendiendo el informe visible a folio 418, por secretaría compúlsense copias a fin de que el Juez Civil del Circuito de Lorica adelante la investigación tendiente a determinar si el Secretario de ese estrado judicial incurrió en alguna falta disciplinaria. 5.- Sin más que decir, se negará el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUAN ALBERTO DUMETH FAJARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; extensiva a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Lorica, Córdoba.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
QUINTO: Compúlsense las piezas procesales a que se alude en el acápite de consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01052-00