CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01050-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Melba Duque Vargas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual se ordenó enterar a quienes son parte en el trámite cuestionado, es decir, Ana Rita Pérez Cardona, Myriam Duque de Loaiza y Amparo Duque de Núñez.
ANTECEDENTES I.- La promotora dice que esa célula le vulneró las garantías básicas al debido proceso, recta y clara administración de justicia e igualdad. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia de 18 de febrero de 2011, proferida en el juicio ordinario iniciado en contra suya y de sus hermanas Myriam y Amparo por Ana Rita Pérez Cardona, que revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso que eran simulados los contratos mediante lo cuales había transferido unos inmuebles.
III.- Sustenta su solicitud en los aconteceres que enseguida se resumen: a.-) Que el juez de la alzada, sin que existiera prueba contundente en contra suya y de sus codemandadas, la condenó por una supuesta “simulación” que realmente nunca existió. b.-) Que el ad quem no realizó una valoración de todos los medios de convicción, con los cuales se establecía que las operaciones realizadas por ella correspondieron a la titulación que hacía a sus hermanos de los bienes que les correspondían por herencia, los cuales su señora madre y su padrastro habían dejado a su nombre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que la sentencia atacada quedó debidamente sustentada. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el resguardo incoado. CONSIDERACIONES 1.- El punto medular de este asunto consiste en determinar si el órgano acusado le quebrantó a la reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio mencionado, al declarar la “simulación” allí pedida. 2.- Es conocido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a determinaciones judiciales, sino cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En esta causa se encuentran probados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en proveído de 9 de junio de 2010, denegó las pretensiones (folio 26). b.-) Que el ad quem, el 18 de febrero de 2011, revocó ese fallo y, en cambio, dispuso que “ los inmuebles materia de las daciones en pago jamás han dejado de pertenecer a la señora MELBA DUQUE VARGAS, por ser simulados absolutamente los negocios jurídicos contenidos en las Escrituras las escrituras públicas Nos. 203 y 204 del 5 de febrero de 2007, suscritas en la Notaría 1ª del Círculo de Buga”, y a renglón seguido ordenó registrar “ la presente sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 373-29397, 373-55857 y 373-41116” (folio 31). 4.- No sale avante el amparo pedido, de acuerdo con la motivación que a continuación se expone: a.-) El juzgador de segundo grado, tras interpretar que el acto introductor del litigio se refería a “simulación absoluta” y no relativa, de hallar legitimada en la causa a la demandante y de advertir que no hubo contradicción “ con estrictez jurídica por parte de las demandadas, a propósito de la extemporaneidad de los escritos” presentados, procedió a examinar los pormenores del caso.
En ese orden, vio cómo el fallo de la Sala Laboral de aquella Corporación que impuso varias condenas a Melba Duque Vargas a favor de la trabajadora Ana Rita Pérez Cardona por diferentes prestaciones se había proferido el 22 de enero de 2007 y los actos escriturarios de “ dación en pago y dación en pago con pacto de retroventa ” relacionados con tres inmuebles se cumplieron el 5 de febrero de la misma anualidad.
Se detuvo más adelante en la valoración concreta de los medios de persuasión acopiados, tarea en la que resaltó el contenido de algunas estipulaciones de los actos acusados, y que según la información de la Registradora de Instrumentos Públicos de Buga, Melba no poseía predio que figurara a su nombre, mientras que sus hermanas Myriam y Amparo poseían los recibidos en virtud de dichas negociaciones.
Se convenció el órgano de segunda instancia de que sí estaban llamadas a triunfar las pretensiones formuladas, puesto que de lo ya indicado y de lo contestado por las allí enjuiciadas al absolver sendos interrogatorios, se infería que la demandante sí tenía interés, a raíz de las obligaciones dinerarias a su favor y a cargo de la accionante, aunado al hecho de haber seguido la tradente viviendo en uno de los inmuebles, que según las escrituras, se dieron tres casas en dación en pago sin que existiera prueba de la existencia de las respectivas acreencias, lo mismo que a factores como el parentesco de las contratantes y la cercanía entre la condena laboral y tales negociaciones.
En fin, afirmada en criterio jurisprudencial transcrito en forma prolija, de hacer hincapié en la necesidad de analizar aisladamente cada medio de prueba y luego en conjunto y de modo articulado, se persuadió la Sala de que la simulación absoluta deprecada estaba llamada a prosperar, ya que estaban “ plenamente demostrados los motivos para engañar, cuando está claro que a partir de la sentencia producida por la Sala del trabajo de esta Corporación, se produjo en menos de 15 días actos de dación en pago que insolventaron a la acreedora para cancelar estas obligaciones, dejando sin la posibilidad de alcanzar eficacia los derechos de la acreedora” (folio 41). b.-) Como puede verse, el Tribunal sí escudriñó las aspectos relevantes para la definición del caso, es especial, las probanzas recaudadas, laborío que llevó a cabo en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, acatando lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Por tanto, no es que haya omitido el escrutinio de las peculiaridades del litigio, sino que no halló coherente ni admisible la estrategia defensiva de las opositoras.
En tales condiciones, es razonable y, por ende, sostenible el pronunciamiento del órgano judicial aquí acusado, dado que no se ve, prima facie, disparatado. Sobre el punto la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, recalcó que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. 5.- Consecuente con lo discurrido, no existe mérito para acoger la salvaguarda pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01050-00