CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01049-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Alexandre Michel Georges Stiernon Tavera y Alexandre M. Stiernon & Cia. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a quienes son parte en el juicio, o sea, Banco Granahorrar, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Grupo Cobrando S.A.S.
ANTECEDENTES I.- Los reclamantes arguyen que los convocados les han vulnerado las prerrogativas superiores al debido proceso y vivienda digna. II.- El quebranto proviene de las sentencias del a quo, de 5 de abril de 2010, que acogió parcialmente la excepción de prescripción y ordenó proseguir el cobro, y la del ad quem, de 10 de diciembre de la misma anualidad que revocó el acogimiento del medio extintivo y mantuvo la orden de continuar la actuación, en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado contra ellos por Granahorrar.
III.- Respaldan su solicitud en los acontecimientos que a continuación se abrevian: Que con dichas decisiones incurrieron los enjuiciados en vía de hecho, puesto que desconocieron que la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007 dijo que todas esos pleitos en curso a diciembre de 1999 -como el citado- debían terminarse. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez reseñó la actuación y sostuvo que al caso “ no le resulta aplicable ni la ley 546 de 1999 en lo que se refiere a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios previa reliquidación del crédito, ni menos aún lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 en la que analiza el alcance de la misma, en la medida que de los títulos valores base de ejecución no se desprende que el mutuo haya sido contraído para adquisición de vivienda”.
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. Se aclara que la presente acción llegó a este Despacho el 7 de junio último, remitido por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, quien se declaró impedida (folios 79 a 81). CONSIDERACIONES 1.- El debate consiste en esclarecer si los aquí llamados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por los reclamantes, dentro del cobro forzado aludido, al proseguirlo, si lo viable era terminarlo. 2.- Ya se sabe que el resguardo excepcional solo procede frente a providencias judiciales que sean completamente arbitrarias y alejadas del ordenamiento jurídico, siempre y cuando la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, dada su estricta naturaleza residual. 3.- En el expediente están demostrados los siguientes hechos decisivos para proferir la presente providencia: a.-) Que se tramita proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar frente a Alexandre M. Stiernon & Cia. S. en C. -cuyo crédito luego fue cedido a Central de Inversiones S.A., ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y por la última a Grupo Cobrando S.A.S. b.-) Que el reclamante Alexandre Michel Georges Stiernon Tavera no es parte ni tercero interviniente en el citado pleito. c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, el 5 de abril de 2010, declaró probada parcialmente “ la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA respecto del pagaré núm. I-5001313-6 y en relación el pagaré núm. 500179-9 hasta la cuota del 28 de agosto de 1999, inclusive”, y enseguida dispuso proseguir “ la ejecución respecto del pagaré núm. 500179-9 y únicamente, en relación con las cuotas” que allí especificó, más los intereses, aparte de tener como no prósperas las demás defensas (folio 36). d.-) Que el Tribunal, el 10 de diciembre del mismo año, revocó los numerales primero y segundo del proveído del a quo, “para en su lugar declarar no probada la prescripción alegada ni las restantes excepciones propuestas y; ordenar seguir adelante la ejecución contra el demandado en relación al pagaré I 5001313 6 por las sumas de 1604.4490 UPAC por concepto de cuotas en mora causadas y no pagadas desde junio 7 de 1998 hasta mayo 7 de 1999, más 145.8590 UPAC por capital acelerado, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda ( 25-05-99 ) a 246.970.8111 UVR y 22.451.8919 UVR respectivamente, según el valor que tengan en moneda legal colombiana a la fecha de pago, más los intereses conforme se dispuso en la orden de apremio y respecto del pagaré No. 5001791-9 de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago de noviembre 21 de 2002…” (folio 12 c. 11). e.-) Que dentro del proceso aludido no se ha formulado la solicitud de terminación, con asidero en el mencionado pronunciamiento de la Corte Constitucional. 4.- No sale avante la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) Puesto que Alexandre Michel Georges Stiernon Tavera no es contendiente en la litis a la cual se refiere el acto introductor de este trámite, no está legitimado para incoar el resguardo extraordinario, pues únicamente lo está “ cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, como así lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, condición que él no puede tener, pues sus intereses no estaban en discusión dentro de aquel litigio. b.-) En cuanto a la queja puntual de la persona jurídica llamadora, consistente en que según la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional por estar en curso la ejecución a diciembre de 1999, debía terminarse, no se evidencia que tal aspecto haya sido planteado y, por ende, los jueces de primera y segunda instancia ninguna consideración expresa hicieran en torno a tal posibilidad.
En tales condiciones, emerge inviable al protección extraordinaria aquí pretendida, pues la rígida naturaleza que la caracteriza, supedita su operatividad a la inexistencia de medios expeditos de defensa, situación por completo diferente a que la presunta víctima no los haya ejercido ante el juez natural. Al respecto, se ha pronunciado con insistencia la Sala, entre otros, en fallo de 1° de abril de 2009, expediente 1100102040002009-00472-00, en el cual recalcó cómo “es claro que dentro del proceso es donde podría formular las peticiones, manifestaciones, incidentes, trámites especiales o medios de impugnación pertinentes, por ser el ámbito expedito diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico, mayormente si el director del juicio es el encargado de adoptar las medidas de ordenación, instrucción y saneamiento a que pudiera haber lugar, de acuerdo con las situaciones que se planteen, las pruebas demostrativas de las mismas y las disposiciones aplicables a tales supuestos; por consiguiente, la acción de tutela no puede alcanzar despacho favorable, por cuanto su rígida naturaleza residual le resta operatividad en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si el aludido mecanismo no fue instituido en procura de suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios lleguen a sustituir por otras fuera del juicio ni con el fin de injerir en el desenvolvimiento de la respectiva causa judicial ni en orden a impulsar una especie de trámite paralelo al previamente establecido por el legislador”. c.-) En todo caso, la inferencia del Tribunal, en el sentido de que aquel proveído de unificación no era aplicable en ese cobro compulsivo, por estar dirigido a créditos de vivienda, “ calidad que no tienen las obligaciones que aquí se ejecutan” (folio 25 c. 11) se ve como una interpretación posible, de la que así pueda apartarse la Sala, no por ello se torna ilegítima o absurda y, por el contrario, deviene sostenible ante el ataque emprendido mediante este trámite. 5.- Así, en coherencia con lo discurrido, no se accederá a la salvaguarda promovida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01049-00