CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-01047-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA ALICIA MARTÍNEZ GUERRERO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2. De acuerdo a lo dicho en el escrito de queja y a las pruebas adosadas a este expediente, la gestora incoó demanda de pertenencia frente a María Albertina Alvarado de Suárez, asunto en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia impugnada por la parte vencida.
Al resolver el recurso formulado, el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado porque la notificación hecha, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó a derecho. Disiente la gestora de la referida determinación, porque contrario a lo dicho por el superior, el edicto emplazatorio se publicó en el diario “ el Nuevo Siglo ” y en la emisora Mariana los días 17 y 26 de marzo de 2009, “ lo que da un término de 9 días calendario ”, tal y como lo exige la norma en cita.
Adicionalmente, porque en esas publicaciones sí se determinaron los linderos generales y específicos del inmueble objeto de usucapión. En ese orden, estima que el ad quem se equivocó “ porque solamente estudió y analizó la publicación del Domingo 22 de Marzo de 2009, realizada en el Nuevo Siglo, que corresponde al Artículo 318 del C.P.C y no estudió…las que corresponden al Artículo 407 ” de la misma obra.
A la luz de lo relatado, pide que por este medio se deje sin efecto la providencia censurada y en firme, el fallo de primer grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la pretendida violación del derecho fundamental invocado, encuentra la Sala que en verdad dicho quebranto no aconteció. Lo anterior porque escrutado el proceso de pertenencia, no se observa que allí obre la publicación del edicto emplazatorio que según la señora María Alicia Martínez Guerrero realizó en el diario El Nuevo Siglo el 17 de marzo de 2009, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no erró el Tribunal al decretar la nulidad de lo actuado, tras hallar configurada la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su criterio, “ las personas indeterminadas no fueron notificadas en debida forma ”, pues aunque en el edicto publicado el 22 de marzo de 2009 “ se consignó la especificación del inmueble que se pretende usucapir…se omitió la descripción del inmueble objeto del litigio, más propiamente ni siquiera se publicó el texto del edicto …”, como lo exige el legislador.
Por si lo anterior fuera poco –prosiguió-, entre las dos publicaciones efectivamente hechas –la del 22 y la del 26 de marzo de 2009- “ no se dejó transcurrir el intervalo de 5 días entre una y otra como lo exige la norma en comento …”. 2. Expuesta de esa manera la situación, es evidente que las reflexiones puntal de la aludida nulidad no se revelan antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis de las evidencias obtenidas, a la luz de la ley aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que, como se vio, no lo es el caso en comento. 3.
Sin más disquisiciones se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA ALICIA MARTÍNEZ GUERRERO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01047-00