CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01046-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RICARDO ALFONSO TRIVIÑO RODRÍGUEZ contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados JAIME CHAVARRO MAHECHA, MANUEL PARADA AYALA y JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO.
ANTECEDENTES 1. El señor RICARDO ALFONSO TRIVIÑO RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado especial, interpuso la acción constitucional arriba referenciada contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra el señor ARTURO JARAMILLO VALDERRAMA, en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.
Como hechos edificantes de la mencionada solicitud manifiesta que en la demanda que dio origen al trámite judicial arriba reseñado pidió la “declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa del tracto-camión de placas SKH-060 celebrado el 12 de marzo de 1999, (…) con el demandado, (…) teniendo en cuenta que la DIAN declar[ó] que el rodante que le había vendido el señor JARAMILLO VALDERRAMA era de contrabando”, petición que fue acompañada con la solicitud de la pertinente indemnización de perjuicios (fl. 44, cdno. 1).
Indica que el funcionario del conocimiento mediante sentencia de 20 de agosto de 2009 declaró “ex officio que es nulo, de nulidad absoluta, por contener objeto ilícito, el contrato de compraventa celebrado entre RICARDO ALFONSO TRIVIÑO RODRÍGUEZ como comprador y ARTURO JARAMILLO VALDERRAMA, como vendedor, contenido en el documento privado celebrado el 12 de marzo de 1999, respecto del tracto-camión de placas SKH-060” y ordenó al demandado restituir al demandante “debidamente indexada la suma de $75.000.000 como precio pagado”, decisión en la que “también declaró la nulidad del contrato suscrito por ARTURO JARAMILLO VALDERRAMA con el anterior dueño del rodante, quien fue llamado en garantía por aquél” (fls. 44 y 45).
El accionante indica que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia en el sentido de revocar esa sentencia con el fin de desestimar las pretensiones formuladas. Afirma que con ese proceder se desatendió “el principio de limitación que rige para quienes fungen como segunda instancia; en primer lugar, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia del superior [ya que] el recurrente jamás expuso los motivos suficientes para considerar por qué no son nulos los contratos que el juez de primer instancia estimó que lo eran.
Y en segundo lugar, el artículo 352 ibidem, en cuanto a la sustentación del recurso que es la guía para definir la segunda instancia” (fl. 45). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional incoada y que “se revoque la sentencia de 31 de diciembre de 2010 proferida por los accionados [para que se ordene] tener como fallo que pone fin al proceso el emitido por el Juez 33 Civil del Circuito de fecha 20 de agosto de 2009” (fl. 55). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada -la acción de tutela- es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda constitucional que la apoderada del señor RICARDO ALFONSO TRIVIÑO RODRÍGUEZ presentó contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la providencia de segunda instancia que revocó el fallo de 20 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte concluye que los integrantes de la corporación judicial accionada no incurrieron en una actitud ilegítima que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.
La anterior conclusión proviene de que los funcionarios acusados consideraron que la sentencia de primera instancia debía revocarse para, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda ordinaria entablada por el señor TRIVIÑO RODRÍGUEZ, con apoyo en que “preliminarmente [se debía] establecer si en realidad don Ricardo Alfonso se encuentra legitimado en la causa para incoar la acción que ahora se estudia” y a partir de observar que “el fundamento toral de la pretensión indemnizatoria alude a que ‘el señor JOSÉ ESPÍRITU CASTRO PÁEZ -a quien el señor TRIVIÑO RODRÍGUEZ le vendió el vehículo- no ha cancelado el valor acordado para la negociación, presentando al momento un saldo en mora de $63.000.0000 (…) que a su vez el señor JARAMILLO VALDERRAMA (vendedor) se ha desentendido de su responsabilidad confabulándose con el señor CASTRO PÁEZ, para no prestarse al saneamiento del vehículo’, [el Tribunal determinó] que cumplido el traspaso a nombre de[l nuevo adquirente] (…), no podía presentarse don Ricardo Alfonso a reclamar el aniquilamiento del negocio jurídico realizado el 12 de marzo de 1999 con Arturo Jaramillo Valderrama, precisamente por hallarse ya totalmente superado; véase como es que respecto de este contrato se cumplieron sus cláusulas, siendo que, en puridad, ninguno de su intervinientes pugna aquí por inobservancia alguna al respecto (…). [E]l no pago del precio referido a un contrato posterior (…) en manera alguna puede involucrarse para pretextar la resolución de uno anterior” (fls. 36 al 42).
De manera que si en las precedentes consideraciones de derecho se apuntaló la sentencia de segundo grado, se descarta, entonces, la posibilidad de acceder a la petición constitucional formulada, dado que se trata de reflexiones objetivas y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, no registran efectivamente arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan los requisitos para acceder a lo pretendido por el demandante en la mencionada demanda de resolución de contrato de compraventa, actividad que, repetidamente se ha dicho, está amparada por los principios de independencia y autonomía judicial.
La Corte recuerda que el mecanismo de protección constitucional interpuesto no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado, ya que no se observa el quebranto de los derechos que reclamó el promotor de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Jugado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela de que se trata. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01046-00