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T 1100102030002011-01045-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01045-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jacqueline Franco Barnes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Dary Ortega Ortiz, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Abdón Sierra Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado con el auto de 25 de marzo de 2011 proferido por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Banco BCSC S.A. contra Julio Cesar Barcelo Dib y Jacqueline Franco Barnes. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Banco Colmena S. A. hoy BCSC S.A. demandó en proceso ejecutivo a Julio Cesar Barcelo Dib y Jacqueline Franco Barnes para obtener el pago de obligación instrumentada en el pagaré 0499170062747 de 3 de febrero de 1998, suscrito por el primero de los nombrados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2003.

Concluida la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, mediante proveído de 29 de enero de 2009 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso a partir del mandamiento ejecutivo, exclusivamente en relación con la demandada Jacqueline Franco Barnes, tras advertir que contra ésta no podía librarse mandamiento de pago por no haber suscrito el título valor base de la ejecución. Recurrida en apelación la anterior decisión por la entidad demandante, el Tribunal mediante proveído de 25 de marzo de 2011 la revocó. Dicha Colegiatura concluyó que a pesar de que el título valor aparece signado únicamente por Julio Barcelo Dib, la demandada Jacqueline Franco Barnes también podía enfrentar la demanda ejecutiva.

En su sentir, el ad quem incurrió en vía de hecho en tanto desconoció los alcances del artículo 2322 del Código Civil, conforme al cual la comunidad de una cosa universal o singular entre dos o mas personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato, porque aunque el bien común fue hipotecado por las partes, es evidente que el título valor objeto de recaudo ejecutivo solamente lo suscribió uno de los comuneros.

Por ello, la acción hipotecaria solo podía dirigirse contra Julio Barcelo Dib, por ser quien firmó el pagaré base de recaudo. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó sobre la actuación adelantada en el referido proceso ejecutivo.

De su parte, BCSC S.A. en memorial allegado a la Corte solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el caso específico, analizada la providencia de 25 de marzo de 2011, objeto de censura, se observa que el Tribunal para revocar el auto del juez a quo de 18 de enero de 2010, que había declarado la nulidad del proceso ejecutivo en cuestión, realizó una ponderación razonada y objetiva de los medios de convicción allegados al proceso, principalmente de la escritura pública 386 de 29 de enero de 1997, contentiva del contrato de compraventa e hipoteca constituida por Julio Barcelo Did y Jacqueline Franco Barnes, a favor de Colmena.

Asimismo, afianzó su decisión en una hermenéutica admisible de los artículos 2439, 2448 y 2452 del Código Civil y 554 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esa Corporación tras puntualizar los alcances de las citadas preceptivas se detuvo en el contenido de la cláusula cuarta de la escritura pública anteriormente referida, de cuyo tenor concluyó que como Julio Barcelo Did y Jacqueline Franco Barnes, garantizaron el cumplimiento de cualquier obligación que los mismos tuvieran o llegaren a tener a favor de la Corporación, resultaba procedente demandarlos a uno y otro para hacer exigible el gravamen, a pesar de que el título valor estuviera suscrito únicamente por Julio Barcelo Dib, pues la hipoteca constituida por dicha señora respalda obligaciones contraídas por aquel.

En apoyo de su decisión el juez de la apelación transcribió apartes de precedentes jurisprudenciales sobre la materia, de cuyo contenido reiteró que Jacqueline Franco debía ser demandada en el proceso por ser actual propietaria del 50% del inmueble sobre el que ella constituyó hipoteca, para garantizar obligaciones propias y las que Julio Cesar Barcelo Dib contrajera a favor de la entidad demandante, “…pues tal y como fue estipulado en la cláusula cuarta de la escritura pública con el inmueble objeto de la litis se respaldaría cualquier obligación que tanto ella como el señor Barcelo Dib llegaren a contrae, conjunta o separadamente (…)” (fl. 132 cdno. Corte).

Discernimiento del operador judicial que dista de configurar vía de hecho, pues, como se dijo anteriormente, su labor se ciñó a un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso particular y a la ajustada valoración de los elementos de persuasión allegados al expediente, en orden a definir la controversia planteada. De allí que el asunto sometido al conocimiento del Juez Constitucional carece de trascendencia, tanto más cuando la solución dispensada por el Tribunal en su providencia, se acompasa con lo que sobre el tema debatido ha tenido oportunidad esta Corporación de puntualizar en términos de la sentencia de 1 de julio de 2008, expediente 2001-00803-01, a cuyo tenor: “[l]a acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo ‘abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado’, pues ‘no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado’ y ‘no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella’ (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acción personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acción real como preferencial, bien acción mixta conjuntamente (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio del art. 2449 y 1583 [1], 2418, 2452 Código Civil y 554 [3] C. de P.C.;

Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32)”. 4. Destácase el carácter excepcional de esta acción pública. Tratándose de providencias judiciales, por regla general, éstas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, mucho menos si la interpretación que ha hecho “no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

Por manera que se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01045-00