CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01040-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida directamente por Rápido Humadea S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ordenó enterar a Luis Eduardo Díaz Pulido.
ANTECEDENTES I.- La convocante aduce que dicho órgano le ha conculcado sus prerrogativas primarias al debido proceso, igualdad y defensa. II.- La transgresión emana del fallo de 15 de abril de 2011, dictado en la ejecución iniciada en contra suya por Luis Eduardo Díaz Pulido, que revocó el del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la “ excepción de incapacidad falta de representación y poder de la persona que suscribe los contratos” y, en su lugar, tuvo como no comprobadas las defensas y ordenó continuar el cobro forzado.
III.- Sustenta su petición en los acontecimientos que enseguida se resumen: a.-) Que al decidir en la forma señalada, el ad quem incurrió en vía de hecho, pues no advirtió la inexistencia de título ejecutivo, a la luz de varios precedentes jurisprudenciales según lo cuales en casos como el debatido, la cláusula penal no se puede exigir por esa senda, por cuanto para ello se requiere promover un proceso declarativo previo. b.-) Que el examen de ese aspecto debió adelantarlo, con antelación al estudio de los medios defensivos propuestos, tanto más si es la ley la que establece cuándo un instrumento presta mérito ejecutivo, con prescindencia del querer de las partes. c.-) Que, además, como no se causó ningún perjuicio, era inviable el pago de la cláusula penal, por cuanto esa figura es una evaluación anticipada de los mismos, máxime si el ejecutante fue quien incumplió. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que la sentencia fue debidamente sustentada por esa Corporación. TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES 1.- Se trata aquí de establecer si el juzgador de la alzada conculcó a la reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del aludido juicio de ejecución, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas y disponer la continuación del cobro compulsivo. 2.- Ya se sabe que la guarda extraordinaria es un mecanismo residual de protección de las garantías básicas de las personas, que no procede, en principio, contra decisiones judiciales, porque se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador; por tanto, únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se separe del sendero señalado por la ley e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible que el afectado lo promueva, a condición de que no tenga otros medios efectivos para garantizarlas. 3.- En el plenario están acreditados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de “Incapacidad, falta de representación o poder de la persona que suscribe los contratos que da origen a la ejecución …” y dio por terminada la actuación (folio 38). b.-) Que el ad quem, el 15 de abril último, revocó aquel proveído, tuvo como no acreditadas las defensas y dispuso continuar el cobro compulsivo (folio 4). 4.- No triunfa el resguardo, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen: a.-) Por cuanto la Corte advierte que los puntuales ataques de la sociedad promotora de esta causa no son pertinentes ni conducen a la descalificación de los argumentos sustentantes del pronunciamiento emanado del Tribunal.
En efecto, el mencionado juzgador sí escudriñó primeramente el tema concerniente a la presencia del título base del recaudo, ya que luego de ponderar los factores relevantes, concluyó que “ del documento contentivo de la oferta se desprende la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, dando cumplimiento de forma taxativa a los requerimientos del artículo 488 del código procesal”.
Asimismo, inquirió sobre el tópico atinente a la desatención de sus prestaciones que la sociedad quejosa le atribuye al ejecutante, solo que en esa labor dialéctica arribó al convencimiento de que por la empresa oferente ocurrió “ el primer incumplimiento de unas obligaciones que debían ser anteriores a las del propietarios (sic) de los vehículos quedando por lo tanto como causante de la imposibilidad de ejecución del contrato”.
También reflexionó alrededor de la aducida inaplicabilidad de la cláusula penal, pero, contrario al resultado esperado por la accionante, se persuadió de la posibilidad de hacerla efectiva, bajo el primordial entendimiento de corresponder la misma a la “ voluntad expresa de las partes, siendo esta una aplicación de la autonomía de la voluntad, por lo cual bastaba la negación indefinida en cuanto a que no se cumplieron las obligaciones por parte de la empresa oferente para que pudiera cobrarse la mencionada pena”.
En tales condiciones, es claro que la embestida impetrada mediante el cauce constitucional no combate los verdaderos soportes argumentativos del fallo dictado por el juzgador de la alzada, circunstancia que de ninguna manera puede debilitarlos y menos derruirlos. b.-) Además, analizados los cimientos de aquella providencia, no encuentra la Sala que sean constitutivos del grave dislate que le endilga la sociedad reclamante, único que podría ameritar el otorgamiento de la guarda excepcional pretendida, en la medida en que corresponden al ejercicio de la autonomía e independencia de que están revestidos los jueces para interpretar y aplicar la ley, fuera de que son producto de una hermenéutica sostenible, mucho más si está fundada en la realidad reflejada en el expediente, en la ponderación cuidadosa de las coyunturas que rodearon la oferta mercantil de la cual nació el cobro compulsivo, así como de las disposiciones regulativas de tal situación. Por tanto, aunque con otro sistema plausible pudiera arribarse a una inferencia distinta, incluso a la prohijada por la convocante, es indudable que la del juez colegiado demandado en esta actuación es razonable, por tener como fuente una orientación jurídica de los matices propios de la litis finiquitada mediante la providencia objeto del amparo suplicado.
En torno al punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- Con asidero en lo discurrido, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-001040-00