CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011 Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01039-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO BETANCOURT VELÁSQUEZ y GLADYS CENELIA CARDONA YÉPEZ contra los JUZGADOS TERCERO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicitan los impulsores del resguardo, a través de vocero judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios accionados. 2. Exponen como situación fáctica relevante, que Conavi incoó demanda ejecutiva mixta en su contra y de Abel Antonio Cardona Cardona asignada en principio, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y luego al Cuarto Civil de Circuito de la misma ciudad.
Agregan que en dicho asunto se fijó fecha para remate del bien entregado en garantía, sin haber citado efectivamente, al tercero acreedor hipotecario registrado en el certificado de tradición, esto es, al Almacén Vulcano Ltda., pues aunque se le nombró curador ad litem y se dispuso que el notario expidiera copia de la escritura pública que daba cuenta de la hipoteca, no se ofició con ese fin.
Adicional a lo anterior, afirman que mediante circular de 24 de mayo de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería le comunicó al despacho que su abogado Rodrigo López López “ había sido suspendido en el ejercicio de su profesión” desde el día 26 siguiente y hasta el 26 de agosto del mismo año, información de la que la autoridad judicial tomó nota sólo hasta el 1º de julio pasado, fecha en la que además de aprobar la liquidación del crédito, resolvió suspender la actuación e informar de ello a Carlos Alberto Betancourt y Gladys Cenelia Cardona, sin reparar en el otro ejecutado Abel Antonio Cardona Cardona.
Aseguran, en cuanto al tema de su abogado, que a pesar de haberse ordenado comunicarles de la sanción, el telegrama realizado con ese propósito jamás les fue remitido, evento que los condujo a no enterarse, ya que no contaban con defensa, de la subasta del bien inmiscuido en el litigio. Acotan que apuntalados en las irregularidades reseñadas, formularon incidente de nulidad de la actuación, pedimento que el Juez Cuarto Civil del Circuito, quien en ese momento asume el conocimiento del pleito, rechazó por extemporáneo en razón a que “ el momento oportuno para la formulación de aquel incidente lo era durante la diligencia de remate acaecida el 17 de noviembre de 2010 ”, inverosímil exigencia, porque para ese momento no contaban con vocero judicial, “ precisamente porque el Juzgado había omitido la obligación legal que tenía de notificarles el hecho de la suspensión producida desde el día 26 de mayo de 2010 ”.
Inconformes apelaron la aludida providencia, recurso decidido adversamente, porque “ el auto que niega o rechaza el incidente de nulidad no es apelable ”, acudieron en queja, mecanismo desatado el 10 de mayo de 2011 por el Tribunal accionado en el sentido de estimar bien denegado el mecanismo procesal en comento, sin reparar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que claramente consagra que “ el auto que rechaza un incidente será apelable y lo formulado…fue un incidente de nulidad y como tal es apelable ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para decidir el asunto planteado en cuanto toca con el tercero acreedor hipotecario, esto es, el Almacén Vulcano Ltda. y el ejecutado Abel Antonio Cardona Cardona, ha de decirse que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso de la tutela, no debe desconocerse que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que sea ella la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política.
Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que los actores no están legitimados para invocar el actual amparo en nombre de las mencionadas personas, porque si éstas no fueron citadas al proceso ni enteradas de algunas actuaciones judiciales, es cosa que sólo a ellas compete, no ha de olvidarse que la primera estaba representada por curador ad litem y la otra por abogado de confianza, quien sólo estuvo alejado de la actuación el término que duro la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión, es decir, tres meses.
Aunque es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio del aludido auxilio, derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa, en ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. 2.
En cuanto a los puntos de queja relacionados con la mora en decretar la interrupción del proceso, el no enteramiento de los actores de tal evento y la aprobación de la liquidación del crédito cuando el juicio se hallaba interrumpido, se observa que los señores Alberto Betancourt Velásquez y Gladys Cenelia Cardona Yépez solicitaron, apuntalados en esas circunstancias y en que “ la citación a los TERCEROS ES FORZOSA y no facultativa ”, que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de mayo de 2009, pedimento resuelto por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería el 13 de enero pasado en el sentido de “[r]echazar por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto ”.
Expuso el funcionario para proveer de esa forma, que en el juicio memorado el 17 de noviembre de 2010 se había realizado la subasta del inmueble objeto de garantía real, “ adjudicándose dicho bien a quienes hicieron la mayor postura, sin que antes o durante dicha diligencia se presentara incidente de nulidad alguno por parte de la demandada, o se advirtiera alguna causal por parte del Juzgado de conocimiento de entonces ”.
Añadió, en refuerzo de lo así argüido, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010, “ sólo hasta antes de la adjudicación del bien se puede interponer nulidad alguna, trayendo como consecuencia que las interpuestas después de esta oportunidad no serán oídas ”. 3. Del marco fáctico y jurídico descrito en precedencia, se tiene que las reflexiones que sirvieron de sostén para denegar la nulidad no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 4.
Es importante precisar, en cuanto hace a la extemporaneidad de la referida nulidad, que los accionantes argumentaron en el escrito contentivo de la demanda constitucional, no compartir que se les hubiese exigido haber discutido ese vicio antes de realizarse la subasta, dado que para ese momento no contaban con vocero judicial “ precisamente porque el Juzgado ha omitido la obligación legal que tenía de notificarles el hecho de la suspensión producida desde el día 26 de mayo de 2010 ”.
Sin embargo, confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto de hecho que sirve de cimiento a la pretendida violación de garantías superiores, por ausencia de defensa técnica, para la Corte la verdad que muestra dicho acervo es muy distinta. Nótese que si bien el defensor de los actores, doctor Rodrigo López López, fue suspendido en el ejercicio de la profesión “ POR EL TÉRMINO DE 3 MESES ”, tal sanción, según la circular No. 06 expedida por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, regía “ a partir del 26 de mayo de 2010 ”, de donde se colige que para el día 17 de octubre siguiente, data en la que se fijó la fecha para el remate, el togado estaba completamente facultado para continuar actuando en nombre de sus mandantes, representación que, incluso, se extendió hasta la época en la que se realizó la subasta y se adjudicó el inmueble objeto de cautela -17.11.10.- Lo anterior es así, porque aunque el mencionado mandatario renunció el 26 de octubre de 2010 al poder otorgado por los señores Alberto Betancourt Velásquez y Gladys Cenelia Cardona Yépez, la aceptación de dicha renuncia no fue, como lo informó a esta Sala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería –fls. 138 y 139 c-1-, comunicada a sus poderdantes.
A propósito del contrato de mandato, resulta oportuno indicar que dada la naturaleza técnica del proceso, el legislador ha puesto un especial interés para que todos los sujetos que en él intervienen se encuentren debidamente representados por un abogado, razón por la cual, el Estatuto Procesal Civil ha previsto distintas medidas y remedios para evitar que las partes actúen sin mediar la asistencia de un profesional en derecho.
Bajo ese entendido, por ser el tema de la renuncia al poder particularmente sensible, el artículo 69 del compendio mencionado, condiciona los efectos de ese acto a que se dé aviso al interesado, de manera que éste pueda asistirse de otro togado, recayendo dicha carga en el mandatario que pretende declinar del encargo, de manera que si por cualquier motivo no se puede avisar al mandante, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente.
En igual sentido se pronunció la Corte en providencia de 21 de febrero de 2011, exp.: 20100038901. Lo anotado en antelación revela que no resultaba imposible para los ejecutados, ahora accionantes, deprecar oportunamente la nulidad de lo actuado. 5. Finalmente, en lo atinente a la providencia que desató el recurso de queja, para esta Corporación los argumentos esbozados en esa oportunidad por el Tribunal no dejan ver, independientemente de compartirlos o no, desafuero capaz de quebrantar derechos fundamentales.
En efecto, el cuerpo colegiado para decidir de la forma en que lo hizo, expresó, en aras de dilucidar si el auto a través del cual se había negado “ la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada es o no susceptible del recurso de apelación ”, que de acuerdo a la redacción del numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, el proveído que denegara “ la solicitud de la nulidad propuesta por alguna de las partes ” no era susceptible del referido medio procedimental de defensa, evento que lo conducía a declarar “ bien denegado” el promovido por el representante judicial de los demandados.
La síntesis elaborada en antelación, permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que ahora se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 6.
Sin más que decir, se denegara el amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS ALBERTO BETANCOURT VELÁSQUEZ y GLADYS CENELIA CARDONA YÉPEZ contra los JUZGADOS TERCERO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-01039-00