CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011).- Ref.: 1100102030002011-01038-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ALBERTO VÉLEZ PARRA contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados LUZ STELLA ROCA BETANCUR, JAIME CHAVARRO MAHECHA y GAMAL MOHAMMAND OTHMAM ATSHAN RUBIANO.
ANTECEDENTES 1. El señor ALBERTO VÉLEZ PARRA, obrando a través de apoderada especial, solicita que se le brinde protección constitucional, por cuanto considera que los funcionarios judiciales arriba mencionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario que él promovió contra INVERSIONES SOLIDARIAS “INVERSOL S. EN C.”. 2.
Afirma el interesado, tras detallar las pretensiones puntualmente formuladas en la demanda que dio origen al citado proceso judicial, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 20 de abril de 2010 “declaró la resolución del contrato de compraventa bajo la modalidad prevista en el art. 955 del C. Civil [y] condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $250.000.000, como saldo del precio, [así] como la suma de $50.000.000 como indemnización por incumplimiento” (fl. 48, cdno. 1).
El accionante indica que apeló el citado fallo porque existía “una palmar incongruencia entre lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado” y lo pretendido en el libelo inicial para que “las cosas (…) vuelvan a su estado precontractual (…) pues es claro que la resolución del contrato impone la restitución del bien objeto de la negociación, [ya que no puede] simultáneamente terminarse un contrato y a la vez ordenarse su cumplimiento, estos ordenamientos son absolutamente ambivalentes y excluyentes entre sí, pues corresponden a las opciones que legal y jurídicamente puede optar el vendedor” (fl. 48).
Afirma que, no obstante lo anterior, el Tribunal acusado confirmó la providencia de primer grado emitida por el funcionario del conocimiento con lo que se incurrió en un proceder opuesto a la ley, dado que se “vulneró el principio de la congruencia (art. 305 C.P.C.), [pues] las autoridades judiciales accionadas procedieron a disponer una pretensión que nunca fue solicitada, amén de ser jurídicamente contrapuesta a la declaración de resolución del contrato” (fls. 49 y 52). 3.
Demanda que se conceda la protección constitucional solicitada y que se declare “sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo” la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 17 de marzo de 2011 con la que confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad que condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $250.000.000, para que “se ordene la restitución al accionante del inmueble objeto del contrato de compraventa que fue declarado resuelto” (fl. 61). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala a través de la acción de tutela que el señor ALBERTO VÉLEZ PARRA instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la Corte concluye que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o yerros en que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, si el interesado, como demandante en el citado proceso ordinario de resolución de contrato, tuvo a su alcance un medio idóneo de defensa judicial para plantear la inconformidad que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado medio de impugnación extraordinario, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues, es de rigor señalar que aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como el peticionario tenía a su alcance otro mecanismo adecuado para discutir las inconformidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01038-00