Micelio
T 1100102030002011-01036-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 74 de 1935

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 01036 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Gustavo Modesto Demarchi, frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vida, a la libertad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la resolución de 1º de febrero de 2011, mediante la cual expidió orden de captura en su contra con fines de extradición. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que la Fiscal General de la Nación ordenó su captura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 509 del C. P. P. y los tratados internacionales. 3. Que, además, antes de que la Embajada de la República de Argentina en Colombia, remitiera la Nota No. 10/2001 al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de solicitar su detención preventiva con miras de extradición, dentro de la causa adelantada por los delitos de “ asociación ilícita, homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia”, elevó, el 17 de noviembre de 2011, petición de “ Asilo y/ o Refugio ”,en su condición de ciudadano argentino, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que aún está en trámite, circunstancia que no tuvo en cuenta la Fiscalía. 4.

Que fuera de lo anterior, el Juzgado Federal No. 3 de Mar de Plata solicitó la búsqueda más no la captura, amén que tampoco la Nota indicó “ la urgencia de tal medida ”. 5. Solicita que se ordene su libertad inmediata. 6. La Sala de Casación Penal, mediante providencia de 12 de mayo de 2011, declaró la nulidad, por falta de competencia, de la actuación surtida por el Tribunal Superior de Bogotá, quien inicialmente conoció y decidió la acción de tutela y, subsecuentemente, dispuso que el expediente fuese remitido a esta Sala.

Advirtió, además, que la queja involucra también la actuación que en el trámite de la extradición cumple esa Sala y que “ en el caso del actor se encuentra próxima a emitir el respectivo concepto en cuanto a la entrega solicitada por el Gobierno Argentino, conforme a los cargos consignados en la solicitud de extradición”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la Señora Fiscal, mediante resolución de 1º de febrero de 2011, dispuso la captura del peticionario con fines de extradición, la cual fue materializada por personal del DAS, el día 2 de ese mismo mes y año; que el presente asunto se rige por la Convención suscrita en Montevideo el 16 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935; que en cuanto a la detención no se aplica el procedimiento previsto en la Ley 906, razón por la cual no es susceptible de control por un Juez de Garantías; que una vez el Gobierno de Argentina formalizó el pedido del señor Demarchi, el expediente pasó a “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que emitirá concepto con fundamento en los requisitos exigidos en el artículo 5º del mencionado tratado internacional ”, oportunidad en la que el accionante podrá ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y analizadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que la Fiscal acusada no incurrió en vía de hecho al proferir la decisión censurada. En efecto, por medio de la resolución de 1º de febrero de 2011, decretó la captura con fines de extradición del accionante por considerar que se cumplían los requisitos consagrados el artículo 10 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, vigente entre Argentina y Colombia. 2.

Cabe anotar que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia en sentencia C- 1106 de 24 de agosto de 2000, expresó que “(…) la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

“ De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera, y, que en todo caso, permitirá a quien resulte extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia.

“ Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscalía General de la Nación, goza de todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentra a disposición de esa entidad, la cual, a su vez, deberá garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones ”. 3.

Para finalizar, advierte la Corte que la queja no se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues no existe una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria, amén que tampoco ha efectuado ningún pronunciamiento explícito en torno a la viabilidad de la extradición del actor, razón por la cual no era necesaria su vinculación al presente trámite.

En ese orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por el accionante frente a la Fiscalía General de la Nación. 2. Mediante comunicación telegráfica notifíquese esta decisión a los interesados. 3. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

No. 2011 01036 -00 POMC Exp. 2008 – 00075 –