Micelio
T 1100102030002011-01035-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01035-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada a través de apoderado por la Cooperativa de Transportadores de Garzón Ltda. -Cootransgar Ltda.- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, de la cual se ordenó enterar a quienes son parte o intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Ulzula Luna Luna, Moisés Pisso Naranjo, Diana Patricia, Moisés, Yakeline, Carlos Andrés, Anyela, Yohan Camilo, Mónica Andrea y Luis Alberto Pisso Luna.

ANTECEDENTES I.- La promotora asegura que las citadas autoridades le han conculcado las garantías básicas al debido proceso e igualdad. II.- El quebrantamiento proviene de las siguientes sentencias proferidas en el juicio ordinario incoada en contra suya y de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. por Ulzula Luna Luna, Moisés Pisso Naranjo, Diana Patricia, Moisés, Jakeline, Carlos Andrés, Anyela, Yohan Camillo, Mónica Andrea y Luis Alberto Pisso Luna: a-) La del a quo de 4 de septiembre de 2009 que declaró responsable a las dos demandadas y las obligó a pagar la indemnización pedida. b.-) La del ad quem de 6 de diciembre de 2010, que revocó parcialmente aquélla, en cuanto a las condenas impuestas a la aseguradora, y la confirmó en lo demás. III.- Afinca su solicitud en los aconteceres que enseguida se abrevian: a.-) Que los accionados incurrieron en vía de hecho al adoptar tales determinaciones, dado que el homicidio de la menor Maryeli Pisso Luna, lo cometió en forma dolosa el chofer del taxi en el que se transportó de La Plata a Pitalito, en actividad que nada tiene que ver con la conducción de automotores ni con la responsabilidad civil contractual por la cual fue convocada. b.-) Aparte de ese yerro, el Tribunal cometió otro de la misma naturaleza al excluir de responsabilidad a la aseguradora llamada, al considerar que la póliza solo cubría accidentes de tránsito, el cual no había ocurrido en el caso decidido, cuando el objetivo del contrato celebrado con la misma era precisamente cubrir los riesgos de la actividad transportadora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que su análisis estuvo ceñido a lo probado en el proceso. Nada han dicho los magistrados. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto central de este asunto consiste en establecer si los jueces convocados le quebrantaron a la reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio mencionado, al declararla responsable, condenarla a indemnizar y absolver a la garante también convocada a la litis. 2.- Es sabido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a determinaciones judiciales, sino cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En esta causa se encuentran probados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el Juzgado, en proveído de 4 de septiembre de 2009, desestimó las excepciones, seguidamente dispuso: “2.- DECLARAR que la cooperativa COOTRANSGAR LTDA, con domicilio en la ciudad de Garzón Huila y la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, domiciliada en la ciudad de Neiva, son civilmente responsables de los perjuicios causados a ULZULA LUNA y MOISÉS PISSO NARANJO, al igual que a los menores por este último representados –Diana Patricia, Moisés, Yakeline, Carlos Andrés, Anyela, Yohan Camilo y Mónica Andrea- y Luis Alberto Pisso Luna, con motivo de la muerte sufrida por MARYELI PISSO LUNA, en hecho acaecido el primero de abril de dos mil cinco, cuando se transportaba como pasajera en el vehículo tipo taxi de placas VZE-957, afiliado a Cootransgar y conducido por el señor FREDY BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. 3.- CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Cooperativa COOTRANSGAR LTDA., y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., a pagar a favor de ULZULA LUNA y MOISÉS PISSO NARANJO, así como a los menores por estos representados y al señor LUIS ALBERTO PISSO LUNA, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los siguientes valores: Por LUCRO CESANTE, la suma de diecinueve millones setecientos treinta y cuatro, ciento cuarenta pesos ($19.734.140,oo), monto sobre el cual operará la corrección monetaria a partir del primero de abril de dos mil cinco y hasta que se cancele en su totalidad.

Por PERJUICIOS MORALES Para los padres ULZULA LUNA y MOISÉS PISSO NARANJO quinientos (500) gramos oro puro para cada uno, valor a la fecha de ejecutoria de este fallo. Para los hermanos menores Diana Patricia, Moisés, Yakeline, Carlos Andrés, Anyela, Yohan Camilo y Mónica Andrea Pisso Luna, quinientos (500), gramos oro puro para cada uno, valor a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Para el hermano Luis Alberto Pisso Luna, trescientos (300) gramos oro puro para cada uno, valor a la fecha de ejecutoria del presente fallo” (folio 183). b.-) Que el juzgador de la alzada, el 6 de diciembre de 2010, revocó en parte aquel fallo, en el sentido de excluir de responsabilidad a la citada aseguradora y confirmó sus demás apartes (folio 312). 4.- No prospera el amparo promovido, de conformidad con los siguientes planteamientos: En vista de que el ente iniciador de este trámite dejó de interponer el recurso extraordinario de casación frente al pronunciamiento de segundo grado mediante el cual confirmó el del juez de conocimiento que lo declaró responsable y lo condenó a resarcir a los demandantes los daños causados, aunque absolvió a la compañía aseguradora igualmente enjuiciada, siendo viable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, forma impugnativa que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión y a que se dictara la sustitutiva correspondiente.

En principio, no se advierte circunstancia impeditiva de dicha forma de impugnación, pues fue proferida en un proceso ordinario declarativo y el valor total de las resoluciones desfavorables a la cooperativa, es decir, los cuatro mil ochocientos (4.800) gramos oro de los perjuicios morales y los diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($19.734.140) por lucro cesante, superan los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales exigidos por el artículo 1° de la ley 599 de 2000.

Al respecto la Sala ha considerado, entre otros, en proveído de 7 de marzo de 2006, expediente 2000-00011-01, que “ cuando, como en el caso de ahora, varios demandantes dirigen sus pretensiones contra una sola demandada, y el fallo es condenatorio, no hay manera de desconocer que el perjuicio que a ésta causa la sentencia, que como se recuerda es el criterio a tener siempre presente según se advirtió justo cuando se abrían las motivaciones de este proveído, se concentra todo en un sólo sujeto.

Ahí, una cosa es incontestable: la demandada soporta el fardo completo de la condena que le irroga la misma sentencia. No es fácil aceptar entonces que tan palpitante realidad pueda desaparecer en los meandros procesales, y por eso mismo se antoja excesivo encarecer conceptos litisconsorciales en orden a conseguirlo. Juzga la Sala que es demasiado traer al punto exacto de la cuantía las potísimas razones que en otros campos explican y justifican la figura del litisconsorcio voluntario, para concluir por ese sendero que en cuanto no se amolden a su rigor el derecho de impugnación deba sucumbir.

Además de que resultan sobrando, porque, insístese, a la hora de definir si la cuantía del interés para recurrir en casación es suficiente, no hay porqué entregarse a más averiguaciones que la de establecer, ‘el valor actual del perjuicio de la resolución desfavorable al recurrente’, que es la verdadera y única exigencia prevista por la ley en esa parte.

Lo demás está de más. Evidentemente, a la pregunta de en cuánto está perjudicada la acá demandada por la sentencia que intenta recurrir, no hay más que una respuesta: su agravio está en que fue condenada a pagar perjuicios por un monto que a la postre resulta superior al tope legal que la ley exige para la casación. A eso se reduce todo. Que dicho monto se deba pagar por partes a muchos o a pocos, ya no hace al caso, porque su patrimonio, que es el afectado por la condena, no se resiente menos según sea el destino final del egreso.

Por lo que parece que alargar el cuestionario en la materia para preguntarse además si el acreedor es único o plural es impertinente. No vale tanto averiguar cuántos acreedores son como el de saber cuántos deudores hay. Lo esencial no es, dicho en otros términos, de qué parte está el beneficio del crédito como el de establecer en dónde el gravamen de la deuda.

Esto último dictaminará sin atenuantes cuál es el peso que para el recurrente representa la sentencia y nada más (…). Por consiguiente, puesta la Corte de nuevo en la senda de examinar más a espacio el punto, concluye que debe rectificar su jurisprudencia, para entender ahora que a un demandado en las condiciones que referidas se dejan, no le cabe reproche alguno por el factor cuantía, sencillamente porque no conviene echar a andar el asunto en medio de arduas y sofisticadas polémicas jurídicas, habida cuenta que, por muchas y respetadas que sean, para decirlo gráficamente, no podrán desconocer que el pago, todo, saldría del mismo bolsillo.

Y desde esta perspectiva, jamás cabe afirmar que el demandado está sufriendo a pedazos la sentencia. No. La soporta toda. Y porque en últimas la Sala ve que el derecho de impugnar las decisiones judiciales –y fundamental que sí lo es-, no recibe de buen grado el tener que acudir a argumentaciones más o menos densas para sofocarlo (…). Piénsase entonces que las razones plasmadas en este proveído sobrepasan largamente a las que venía prohijando, y que por ahí derecho es obligado recoger hoy la anterior doctrina, razón bastante que de paso indica que este proveído lo profiera la Sala”. 5.

En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene perdidoso el amparo excepcional aquí pretendido, debido al rígido carácter residual del mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallos de 18 de junio de 2009 y 14 de abril de 2011, expedientes 1100102030002009-00999-00 y 1100102030002011-00729-00, respectivamente, en el primero de los cuales señaló que “ el accionante no ha aducido ni demostrado que hubiera agotado la posibilidad de hacer valer otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para utilizarlo dentro del proceso ordinario de resolución de contrato adelantado en contra suya, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que modificó la de primer grado y accedió a las súplicas de la demanda, pero por una causa diferente a la invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil (…)” 6.- Lo discurrido, impide el éxito de la salvaguarda deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01035-00