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T 1100102030002011-01034-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-01034-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad A & P Internacional Limitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Inversiones y Comercializadora A & P Internacional de Metales Preciosos C I Limitada, Sistemas y Soluciones Ltda., Corporación Financiera de Cundinamarca y Luzbian Gutiérrez Marín.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la justicia, pretende que se anule la sentencia de 17 de marzo de 2011 proferida por la Corporación accionada, en el juicio ejecutivo mixto que dio lugar a la formulación de la queja “ así como todas las providencias expedidas posteriormente y ordenar que se expida un nuevo fallo por una Sala diferente a la que resolvió la litis con el fin de asegurar la objetividad ” (fl. 38), y se “ consideren y valoren ” todas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Del intrincado escrito de tutela que obra a folios 31 a 38, pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la vulneración: Expresó el mandatario que en la ejecución que en contra de la sociedad que representa se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 1996 del que se enteró a la demandada el 24 de febrero de 2000 a través de curador ad-litem, época para la cual la acción había prescrito y no se interrumpió por cuanto la notificación se surtió fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que el auxiliar de la justicia en representación de la ejecutada formuló excepción de prescripción que en forma acertada declaró probada el Juez del conocimiento el 30 de septiembre de 2010, decisión que recurrió la cesionaria de la demandante y revocó la Corporación cuestionada el 17 de marzo de 2011 “ modificando la doctrina allí existente, pues dicho ente ha reiterado en sus diferentes fallos que el plazo previsto en el artículo 90 del C.P.C., no se puede extender, término que ha de contabilizarse sin más miramientos, desde la notificación de la orden de apremio a la parte ejecutante, mediante la respectiva anotación en estado ” (fl. 35).

También atribuye vía de hecho al Tribunal por falta de apreciación del documento proveniente de la ejecutante “ denominado informe de gestión de fecha 01 de enero de 2007 al 29 de febrero de 2008, allegado al proceso y ordenado tenerlo (sic) en cuenta como prueba de oficio, por el Juzgado 01 Civil del Circuito por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, [donde] se reconocía que efectivamente la obligación demandada se encontraba valorada en la suma de $163.239.799 M/Cte. la cual fuera vendida por $164.000.000.

M/Cte. en el año 2008 ” (fl. 32), medio probatorio que da cuenta del reconocimiento del acreedor de la existencia de una obligación insoluta por tanto “ No habría lugar al reconocimiento por la justicia de mayor valor cobrado por la cesionaria del crédito y frente al cual la demandante aceptó un valor de $163.239.799 ” (fl. 32), cuyo examen objetivo “ forzosamente conducía a declarar la existencia de la obligación reclamada, en la suma de $164.000.000.oo M/Cte. del año 2008, pero jamás habría sido válido declarar la existencia de la obligación en la suma de $500.000.000 (sic) M/Cte., más intereses moratorios desde el año 1995 ”, pero que se desconoció “ con el exótico argumento de que no se trataba de hechos modificativos o extintivos del derecho, creando así una condición ilegal y arbitraria para la validez de esa prueba ” (fl. 33), lo que facilitó la desestimación de la excepción propuesta y debidamente acreditada.

Indicó que pidió “ aclaración, complementación o corrección ” de la nombrada decisión para que se considerara lo anterior, pero se negó el 14 de abril de 2011 bajo el sustento que la única defensa formulada por la ejecutada había sido objeto de pronunciamiento y que “ sólo constituyen hechos modificativos o extintivos del derecho los recibos de pago o abonos a la obligación aceptados expresamente por el acreedor ” (fl. 35).

Esgrimió que en la ejecución que dio lugar al amparo “ se probó mediante prueba de oficio que el saldo de la obligación estaba valorado en la suma de $163.239.799 M/Cte, tal como consta en las pruebas documentales referidas anteriormente y sobre las cuales el Despacho omitió apreciar, razón por la cual las demandadas no podían ser condenadas a pagar una suma superior, por lo que era conducente proceder a corregir la sentencia de segunda instancia ” (fl. 36). 2.

La Sala accionada a través de su Ponente se remitió a los argumentos expuestos en los pronunciamientos cuestionados (fls. 58 a 59). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el proceso remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad, en lo que atañe a la queja constitucional deja ver a la Corte lo siguiente: a. La Corporación Financiera de Cundinamarca promovió demanda ejecutiva el 12 de febrero de 1996 contra A & P Internacional Ltda., con el fin de obtener el pago de $550.000.000.oo más los intereses moratorios contenidos en el pagaré 2134 con vencimiento del 8 de septiembre de 1995, por virtud de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago el 20 del mes y año en principio citados, auto que se notificó en estado dos días después y al curador ad-litem de la ejecutada el 24 de febrero de 2000. b. El auxiliar de la justicia formuló excepción de prescripción de la acción cambiaria, a la cual se le dio el trámite de rigor y en sentencia de 30 de septiembre de 2010 se declaró probada, decisión que impugnó Luzbian Gutiérrez Marín a quien se había reconocido como cesionaria de la ejecutante en auto de 29 de octubre de 2008, alzada que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, quien resolvió el recurso de apelación el 17 de marzo de 2011 y para revocar la decisión del Juzgado del conocimiento que había declarado próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al apreciar las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil la comunicación de 19 de mayo de 1999 dirigida por el representante legal de Sociedad e Inversiones Aseve Ltda. y A y P Internacional Ltda. a la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A, en la que propuso cancelar la obligación mediante dación en pago de unos inmuebles, implicaba una renuncia tácita al término prescriptivo, al reconocer el derecho del acreedor no obstante haberse cumplido las condiciones legales para su operancia, determinación que como puede verse tiene sustento legal y objetivo, lo que descarta la arbitrariedad que se le enrostra, sin que le sea dado al Juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, elaborar un nuevo juicio sobre los puntos de derecho ya decididos en el ámbito procesal correspondiente.

Para llegar al aludido pronunciamiento, dijo: “ Establecido lo anterior cumple señalar que, ciertamente el funcionario judicial omitió apreciar la prueba documental aportada en copia auténtica por la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. -hoy cesionaria Luzbian Gutiérrez Marín-, junto con el escrito de réplica a las excepciones, específicamente la comunicación de 19 de mayo de 1999, dirigida por el ejecutado Rafael Botero, al Gerente General (E) de esa entidad, en la que dicho deudor –quien además, actúa como representante legal de las Sociedad Inversiones Aseve Ltda., y A & P Internacional Ltda., según se aprecia en los certificados de existencia y representación obrantes a folios 3 a 6 del cuaderno 3, luego de hacer referencia a la reunión que ese mismo día celebró con la demandante, propuso como fórmula de arreglo para el pago de las acreencias demandadas la dación en pago de los inmuebles: oficina 501 de la carrera 12 número 93-78 y los garajes 28 y 29 de esta ciudad; los cuales se encontraban en garantía y ejecución por parte de los acreedores, acto que no puede tener connotación o implicación distinta a la que genera el reconocimiento expreso de esas obligaciones, circunstancia a que su vez traduce, ni más ni menos, la renuncia tácita del fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 2514 del Código Civil.

“En el sub judice, es de ver que la precitada comunicación (fl. 76 cuaderno 1) consigna la manifestación del deudor dirigida a la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., relativa a su intención de entregar los bienes para la cancelación de dichos rubros. Más aún, obsérvese que, como lo reconoce el deudor, estos predios corresponden a los que se otorgaron en garantía de la obligación que aquí se ejecuta mediante la constitución de la hipoteca a que se refiere la Escritura Pública 3699 de 30 de agosto de 1993 de la Notaría Octava de Bogotá (folios 7 y s.s. del cuaderno 1).

“Ante la claridad de esa exposición, y como quiera que para la data en que la misma se efectuó ya se hallaba consolidado el fenómeno jurídico, no cabe otra cosa que otorgar plenos efectos a dicha manifestación de voluntad, y, por lo mismo, pregonar válidamente que el deudor renunció tácitamente a ella, como lo prevé el artículo 2514 ibídem.

En efecto, encuadra la declaración del demandado en la eventualidad decadente del derecho, habida cuenta en que para el momento en que se realizó, se reitera, la acción se hallaba prescrita. “Es de anotar que el documento en cuestión admite ser apreciado como medio de prueba, en la medida en que fue reconocido implícitamente por el ejecutado quien lo suscribió, en los términos del inciso 2º del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 252 ibídem.

“En estas condiciones, la omisión del Juez en la apreciación de ese medio probatorio de cara al fenómeno prescriptivo, conduce a la revocatoria parcial del fallo única y exclusivamente en lo que atañe a la demandante Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. -hoy cesionaria Luzbian Gutiérrez Marín-, pues es inmodificable en lo que toca al acreedor de la demanda acumulada quien no apeló ” (fls. 24 y 25).

Ahora bien, frente a la referida determinación la accionante solicitó “ aclaración, complementación o corrección ”, en orden a que se le informara por qué no se contabilizó el término para establecer si la obligación se encontraba prescrita, ya que a la demandada no se le había notificado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil antes de la reforma de la Ley 794 de 2003, e igualmente requirió modificar las condenas, pues la prueba documental proveniente de la ejecutante aportada al proceso y que no apreció el Tribunal certifica que el saldo adeudado es de $163.239.799, a partir del ano 2008, lo cual se ha debido declarar como excepción oficiosamente.

Para negar la solicitud anterior la Sala accionada el 14 de abril de 2011, expresó: “ En efecto, obsérvese que la única defensa prescripción de la acción cambiaria fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, y como quiera que el censor hace gravitar su primera inconformidad contraponiendo su particular interpretación del artículo 90 del Estatuto Adjetivo, insistiendo en la no interrupción del fenómeno jurídico, es de concluir que la aclaración deprecada es ajena al propósito del legislador para la aplicación de esta norma.

“Igual suerte corre el reclamo relacionado con la cantidad por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, situación novedosa que no tiene soporte probatorio, porque tratándose del cobro de una suma determinada de dinero, sólo constituyen hechos modificativos o extintivos del derecho, los recibos de pago o abonos a la obligación aceptados expresamente por el acreedor, por consiguiente, la valoración de la cartera, en modo alguno, implica la reducción del derecho contenido en el título valor base de recaudo ” (fl. 16). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Corporación cuestionada, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes que, como tales, debe ser respetados, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración probatoria pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima nuevamente la controversia que plantea la apoderada de la actora respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección constitucional suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo mixto facilitado en préstamo por el Jugado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-01034-00