CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011 Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01033-00 Decídese la acción de tutela promovida por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; extensiva al JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación mencionada le quebrantó las garantías fundamentales a la administración de justicia y a la igualdad, al decidir el recurso de revisión por ella propuesto. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: La accionante incoó demanda ejecutiva singular contra Jaime Enrique Salazar Otero, asunto que culminó con sentencia estimatoria de la excepción de prescripción alegada por el ejecutado.
En desacuerdo con la providencia anterior, pues “ desconoció los derechos fundamentales de la ejecutante…[y] la normatividad comercial y procesal, relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores y sus efectos en materia probatoria ”, la gestora acudió sin éxito al recurso de revisión. Respecto al último medio de defensa referido, asegura que el cuerpo colegiado no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el libelo demandatorio.
Aunado a ello, pasó por alto la prueba documental relacionada con “ los comprobantes del banco ” que daban cuenta de la consignación de “ los intereses de la ejecutante ”, la “ confesión ficta de los ejecutados por no asistir al interrogatorio…solicitado por la ejecutante ”, y la supremacía “ de los derechos inalienables ” de la demandante.
Al abrigo de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, pide la gestora que por esta vía se deje sin efecto la providencia de “ abril cinco del año en curso ” para que en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Reprocha la actora el proveído mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil finiquitó el recurso de revisión por ella instaurado. Si la queja es esa, es del caso anotar que sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer judicial relacionado con esa puntal temática lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el asunto.
En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo la Corporación, luego de referir a la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que habla sobre la “ nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”, historiar los antecedentes del proceso ejecutivo adelantado por la recurrente contra Jaime Salazar Otero que culminó con fallo favorable para el demandado y analizar las características jurídicas de los títulos valores objeto de cobro en ese juicio, expuso que la acreedora había dejado pasar varios años “ para hacer efectivo su derecho, téngase en cuenta que entre la fecha de realización de la letra de cambio y el cobro de la misma pasaron cerca de cinco años y desde esa fecha…a la presentación de la demanda y la notificación del demandado existen varios meses más, lo que hace pensar que podría tener poco interés en el cobro de los dineros que le adeudaba SALAZAR OTERO ”.
Agregó que si se tenía en cuenta lo consagrado en el artículo 680 del Código de Comercio, surgía evidente que los instrumentos contentivos de la obligación “se hicieron efectivos cuando ya habían prescrito ”, por ende “ pensar que opere otro tipo de término, en cuanto a la prescripción de este título valor es dejar de lado la legalidad contenida en la normatividad vigente ”.
Seguidamente, argumentó el juzgador que si bien “ la ley confiere las herramientas para dar efectividad a los derechos, la parte interesada, para el caso FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, no los utilizó a su favor sino que su inactividad dentro del término estipulado por la ley fue en contra suya y terminó favoreciendo al demandado que sin haber cancelado uno sólo de los montos hoy la ley lo favorece por el transcurso del tiempo ”.
Apuntalado en los anteriores argumentos, procedió el Tribunal a declarar infundado el recurso de revisión impetrado. 3. El compendio precedente permite afirmar que, en efecto, el cuerpo colegiado realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo.
En ese orden y siendo patente que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, se trunca su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 4.
Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; extensiva al JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01033-00