CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01031-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ramiro Calle Cadavid contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior, integrada por los magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Trece Civil Municipal, ambos de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional transitoria del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y, por ello, solicita anular lo actuado dentro del proceso de acción popular promovido por Fundeconsumo contra la Notaría Veintitrés de esa ciudad. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la Fundación para la Defensa del Consumidor y Gloria Amparo Perea Gallón, en ese entonces, persona natural investida de la condición de Notaría Veintitrés del Círculo de Cali.
La anterior providencia fue modificada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según sentencia de 15 de junio de 2010, en cuanto dispuso reconocer a favor de la demandante Fundeconsumo y a cargo de la accionada, la suma de $5.515.000 como valor del incentivo. El fallo de primera instancia adolece de error, por cuanto condenó a la Notaría, a pesar de carecer ésta de personería jurídica, puesto que no están ubicadas dentro de la estructura administrativa del Estado.
Fundeconsumo, a través de su apoderada, instauró proceso ejecutivo contra Ramiro Calle Cadavid, actual Notario Veintitrés del Círculo de Cali, desconociendo las explicaciones dadas en su momento al ser requerido para el pago de la pretendida obligación; proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad.
El embargo ordenado en el proceso ejecutivo, a solicitud de la parte demandante, versa sobre dineros públicos inembargables destinados al pago de las tasas y contribuciones. Se encuentra en indefensión e imposibilidad práctica de acudir a otro medio de defensa, dado que siendo el título ejecutivo una sentencia judicial, las excepciones que podrían oponerse están limitadas por lo establecido en el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir daños irreparables, pues la sentencia proferida en el citado proceso de acción popular dio lugar a la iniciación de un proceso ejecutivo con medidas cautelares sobre los bienes de una persona ajena al litigio del que surge la pretendida obligación. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal Superior de Cali, informó que la decisión tomada por la Sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente. De su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en oficio que obra en el expediente, después de reseñar brevemente la actuación cumplida en el proceso de acción popular, resaltó que su labor posterior al fallo de segunda instancia se limitó a declarar mediante providencia el obedecimiento a lo resuelto por el superior funcional.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, vinculado a las presentes diligencias, remitió vía fax copia de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no sirve al propósito de sustituir o reemplazar los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos. Entratándose de decisiones o actuaciones judiciales, por lineamiento jurisprudencial, su procedencia está restringida, limitada o circunscrita a la presencia de una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), no susceptible de ser remediada por las vías regulares de defensa judicial, a menos que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 8° del Decreto 2591 de 1991). 2.
Examinado el asunto en cuestión, delanteramente se advierte la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, como quiera ésta no es la vía propicia para pretender la nulidad de lo actuado en el proceso sobre el cual versa el reclamo, pues de concurrir los presupuestos para su configuración, el ordenamiento prevé como mecanismo de solución la institución de las nulidades procesales (Título XI, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso el gestor, según se infiere de los elementos de juicio allegados al expediente.
Luego, mal puede acudir válidamente a esta acción pública de carácter eminentemente residual y subsidiario. Tampoco es función del Juez de tutela abrogarse competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, quienes están investidos de discreta autonomía e independencia judicial para resolver los conflictos jurídicos puestos a su conocimiento, así como las peticiones, recursos, incidentes, trámites especiales y demás medios de defensa ejercidos por las partes e intervinientes. 3.
Ahora, la Sala observa que en el proceso ejecutivo que adelanta Fundeconsumo contra la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, dirigido a obtener el pago de la suma de $5.150.000 por concepto del incentivo reconocido en el proceso de acción popular, el demandado propuso la excepción de confusión sustentada básicamente en la inexistencia de la persona jurídica demandada, decaimiento de la fuerza vinculante del título ejecutivo e insuficiencia del poder otorgado para demandar.
Medio exceptivo respecto del cual el juzgado mediante auto de 5 de abril de 2001 dispuso tenerlo “en cuenta en su momento procesal oportuno” (fls.121 y 122 cdno. Corte). Lo anterior devela la improcedencia del amparo al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en la medida que si al interior del proceso ejecutivo se plantearon similares circunstancias a las aducidas en el reclamo actual, es en aquél escenario donde se debe controvertir y definir lo concerniente a esa singular situación, tanto más cuando acorde con jurisprudencia constitucional, el juzgador ordinario cuenta con facultades y poderes para revisar de oficio el acierto del mandamiento de pago, pues “ la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil ” (G. J., tomo CXCII, pág. 134). 4.
En análogo sentido, si las medidas cautelares ciertamente versan sobre dineros inembargables, contra el auto que las decrete el interesado puede discrepar a través de los recursos ordinarios pertinentes, siempre y cuando se ejerzan dentro del término legalmente previsto para ello. De suerte que el Juez Constitucional no puede anticipar decisiones del resorte exclusivo del juez natural del proceso. 5.
En fin, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para la regular composición de los litigios. Por ello, mientras no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent.12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00). 6.
Las anteriores reflexiones, descartan la viabilidad del amparo, aún como mecanismo transitorio, por cuanto éste no depende del “propio parecer del accionante ” (sentencia 28 enero de 2011, exp. 2010-00552-01), sino de la concurrencia de los requisitos que a ese propósito establece el ordenamiento (Decreto 2591 de 1991, artículo 8°), ausentes en el presente caso. 7.
Por manera que se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01031-00