CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01029-00 Se decide a continuación en primera instancia el amparo formulado directamente por Ramiro de Jesús Ospina Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, de la cual se ordenó enterar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que dichas autoridades le vulneraron las garantías primarias al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad y finalidades de un Estado Social de Derecho. II.- La transgresión proviene de las siguientes providencias proferidas en el juicio reivindicatorio incoado por las Empresas Públicas de Medellín -EPM ESP- frente a él: a.-) La del a quo, de 8 de septiembre de 2010, que accedió a las pretensiones. b.-) La confirmatoria emitida por el ad quem, el 14 de enero de 2011.
III.- Apuntala su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que en la aludida contienda los jueces incurrieron en vía de hecho, pues no analizaron el contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes, en virtud del cual él entregaría a EPM una servidumbre de tránsito de aproximadamente dos kilómetros de largo por cinco metros de ancho para ingresar a la finca denominada La Vega y, en contraprestación, recibiría un lote de veinte hectáreas en la vereda La Vega-El Brasil del municipio de Gómez Plata, el cual fue incumplido de manera dolosa por esa empresa, ya que se hizo a la servidumbre y luego evadió sus obligaciones. b.-) Que tampoco tuvieron en cuenta que la vía procesal escogida no era la adecuada, sino una administrativa o de resolución o incumplimiento del negocio jurídico. c.-) Que, como equivocadamente se admitió el libelo, debió dictarse fallo inhibitorio o uno que desestimara las pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. aseveraron que como el accionante se negó a firmar la respectiva escritura de constitución de la servidumbre, tuvo necesidad de demandarlo en reivindicación, la cual pretende entorpecer con esta acción. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido.
CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si los accionados quebrantaron al convocante los derechos fundamentales invocados en su libelo, dentro del litigio mencionado, al acoger la acción de dominio. 2.- Ya se sabe que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, como así lo impone su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que, surtido el trámite del juicio ordinario agrario previsto en el Decreto 2303 de 1989, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el 8 de septiembre de 2010, declaró no probadas las excepciones, ordenó a Ospina Idárraga restituir a las Empresas Públicas de Medellín ESP los respectivos predios (folio 248). b.-) Que el superior, el 14 de enero de 2011, confirmó aquella sentencia (folio 272). 4.- No sale avante la salvaguarda incoada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Por cuanto no advierte la Corte, a simple vista, que las providencias aquí atacadas contengan los yerros que el accionante les endilga ni que configuren la vía de hecho requerida para ser acogido el resguardo excepcional pretendido.
Obsérvese cómo, en particular el Tribunal, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos para interpretar y aplicar la ley, llevó a cabo el correspondiente examen de las probanzas acopiadas, de manera conjunta, con indicación del mérito que a las mismas le confería, acatando así lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, proceder que lo llevó al convencimiento de que concurrían los presupuestos determinantes del éxito de la acción de dominio. b.-) Porque escudriñó y se convenció de que no tenía relevancia el aducido acuerdo de las partes en virtud del cual el promotor de esta causa recibió el terreno, ya que no se había perfeccionado, a lo cual agregó que al haberse cuantificado y pagado la indemnización por la imposición de la servidumbre, Ospina Idárraga debió devolvérselo voluntariamente.
Por tanto, no es cierto que omitiera analizar dicha negociación, sino que al hacerlo, concluyó que no podía retener los fundos recibidos con ocasión de la misma, pues la razón que justificó la entrega había desaparecido, al haber pagado la reivindicadora el resarcimiento por la constitución del gravamen y, en consecuencia, se imponía la orden de devolverlos a su propietaria.
Sobre el punto la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". c.-) En lo tocante con el ataque atinente al trámite dado al asunto, encuentra la Corte que tal planteamiento es confuso e inadmisible en este ámbito, pues al sostener que “ se demanda en proceso REIVINDICATORIO, cuando como bien lo sabe el Juez Constitucional, los bienes públicos no son susceptibles de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio”, se observa un evidente yerro conceptual, dado que el tema del litigio no era la usucapión sino el ejercicio de la acción de dominio, promovida por el propietario a fin de obtener la restitución del bien raíz por el poseedor.
En consecuencia, aun cuando sea factible disentir de ese entendimiento, tal circunstancia no puede ameritar el éxito de la guarda excepcional pretendida, dado que dicha interpretación lejos está de estructurar vía de hecho, único dislate que podría conducir a ello. 5.- Por consiguiente, aflora inexorable el malogro de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01029-00