Micelio
T 1100102030002011-01027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01027-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA frente a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción, solicita el actor el amparo del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, conculcado, presuntamente, por la accionada al dictar sentencia en el proceso penal que se le adelantó. 2. De la lectura de la demanda constitucional, se colige que el gestor acude a esta jurisdicción porque se halla en desacuerdo con la posición asumida por la Corporación tutelada en el sentido de reasumir, luego de haber determinado que no era competente para investigarlo, debido a la renuncia que él había hecho del cargo de congresista, el conocimiento del proceso y, por ese camino, culminar condenándolo por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

En sentir del gestor, la Sala especializada “ no tiene competencia para juzgar a los Congresistas que hagan dejación del cargo, cuando los posibles hechos punibles por los que se les investiguen sean comunes y no guarden relación con la función desempeñada ”. Acota, en cuanto a la sanción impuesta, que en el trámite no existe evidencia que dé cuenta, con certeza, de su responsabilidad en la conducta endilgada.

Así las cosas, pide, tras relacionar algunas de las pruebas recogidas en ese juicio y referir en extenso a las garantías fundamentales quebrantas, que por esta vía se declare nulo el fallo dictado por la Corporación accionada. CONSIDERACIONES Escrutadas las evidencias adosadas a este expediente se confirma que en efecto, el 17 de agosto de 2010 el alto Tribunal tutelado emitió la sentencia ahora cuestionada por el señor Humberto de Jesús Builes Correa.

En ese orden, es menester precisar que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, por cuanto fue expedida por el órgano límite de aquélla, evento que conlleva a que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, según se pasa a explicar. 1. Es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran; sin embargo, no lo es menos que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

Sin duda los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite de la justicia ordinaria.

Desde esa perspectiva, debe entenderse que con sus providencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho de ese linaje. 3. Bajo tal entendimiento, es claro que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones de esta Corporación, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de este Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA frente a la Sala de Casación Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01027-00