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T 1100102030002011-01026-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01026-00 Decídese la acción de tutela promovida por AZUCENA DEL PILAR HOLGUÍN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la actora, los funcionarios accionados le transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el curso del juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia le adelanta. 2. La anterior aseveración se sostiene, fundamentalmente, en que la accionante solicitó mediante incidente y apuntalada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del trámite judicial referido por indebida notificación, pedimento denegado en ambas instancias, fracaso del que discrepa porque el aviso por medio del cual se pretendió enterarla del inicio del pleito no fue entregado “ a una persona que saliera ” del lugar al que había sido remitido, sino a alguien “ que aunque manifestó que [la] conocía…no salió, no vivía en la dirección del destino, cuestión esta que hace que no se hayan observado como lo ordena la ley, la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

De igual manera critica que el Tribunal hubiese expresado que aunque ella pudo, no alegó la irregularidad mencionada en la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 4 de octubre de 2007, omisión que dio lugar a que ésta se saneara, pues lo cierto es que “ el secuestro…no se puede tener como un acto procesal, sino simplemente [como] una actuación precautelar ”, que no determina, de ninguna manera, la oportunidad “ para alegar el yerro ”.

Al abrigo de los supuestos descritos, requiere que por esta vía se le ordene a los accionados decretar el vicio procedimental señalado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al acervo probatorio que obra en este proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 26 de enero de 2011 ratificó el dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, nugatorio de la nulidad que ahora ventila la gestora por presunta indebida notificación. Para decidir de esa forma el cuerpo colegiado manifestó que la incidentante “ ha debido expresar su reclamo en el mismo momento que intervino por primera vez en el proceso ”, tal y conforme lo consagra el penúltimo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo144 de la misma obra.

Agregó, respecto del mismo tópico, que la ejecutada había actuado en el pleito el 4 de octubre de 2007, data en la que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de garantía real, “ sin que en ese momento hubiera reclamado por la pretendida indebida notificación del mandamiento de pago ”, omisión que tornaba innecesario escrutar cualquier otra evidencia en aras de “ verificar si se configuró la causal de nulidad invocada ”. 2.

Desde esa perspectiva, surge indiscutible que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas y en los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que no es, como quedó visto, el asunto actual. 3.

Por todo lo esbozado se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por AZUCENA DEL PILAR HOLGUÍN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01026-00