CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-01025-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora RAQUEL ACEVEDO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES 1. RAQUEL ACEVEDO, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que se declaró disuelta dentro del proceso de divorcio que el señor LUIS ANTONIO BARÓN ÁVILA entabló contra ella en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Para edificar la acción de tutela presentada, la interesada afirma que el señalado proceso verbal concluyó con sentencia que accedió al divorcio incoado y decretó, como consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. La accionante manifiesta que en las pertinentes diligencias orientadas a liquidar la citada sociedad, la parte demandante presentó diligencia de inventarios y avalúos adicionales que ella, como demandada, objetó oportunamente.
Indica que el Juzgado del conocimiento declaró probada la mencionada objeción y ordenó “excluir (…) las partidas PRIMERA A TRIGESIMA NOVENA relacionadas en la diligencia del 18 de diciembre de 2007”. El Tribunal mediante proveído de 25 de febrero de 2011 resolvió la apelación interpuesta en el sentido de “declarar parcialmente probada la objeción formulada por la parte demandada al acta de inventarios presentados, y como consecuencia, no incluir la partida primera de estos (…), quedando sin embargo a cargo de la sociedad abonar a la demandada la cantidad de $15.000.000, valor del inmueble enajenado, (…) debiendo igualmente incluirse las partidas quinta a trigésima novena relacionadas en los mismos” (fls. 103 y 104, cdno. 1).
La promotora de la demanda de amparo constitucional considera que con esa decisión la Sala de Decisión acusada “incurrió en una contradicción ( ) toda vez que ordena no incluir en la partida primera de los inventarios y avalúos (…) el bien inmueble que adquirí por permuta (…) pero a su vez ordena abonar a la suscrita la cantidad de $15.000.000 por parte de la sociedad conyugal, es decir, no queda claro si el bien fu[e] incluido como bien social o no. (…) Respecto de la decisión tomada [para la] inclusión de los bienes muebles que se encuentran descritos en las paridas quinta a trigésimo novena de los inventarios y avalúos adicionales (…), no guarda relación con las pruebas que obran en el expediente [en torno a que] una vez nos separamos [el demandante] se los llevó y los demás bienes que él relacionó eran de mi propiedad y de terceras personas” (fls. 107 y 108). 3.
Demanda, en consecuencia, que se le amparen los derechos constitucionales reclamados y “que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia proferida el día 25 de febrero de 2011 y en su lugar se sirva proferir nueva providencia en la cual confirme la providencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso” (fl. 105). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la demanda de amparo constitucional presentada por la señora RAQUEL ACEVEDO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en relación con que esa autoridad “incurrió en una contradicción ( ) toda vez que ordena no incluir en la partida primera de los inventarios y avalúos (…) el bien inmueble que adquirí por permuta (…) pero a su vez ordena abonar a la suscrita la cantidad de $15.000.000 por parte de la sociedad conyugal, es decir, no queda claro si el bien fu[e] incluido como bien social o no”, cumple señalar que ese particular tema no fue asunto respecto del cual la parte demandada formulara inconformidad o cesura de naturaleza alguna a través de las figuras jurídicas de la aclaración, corrección o adición que para tal efecto diseñó el estatuto procesal civil, pues, los soportes existentes en el proceso de tutela ponen de relieve que concluida esa labor del Tribunal las actuación regresó al Juzgado de origen.
En virtud de lo anterior, la mencionada discusión, en rigor, no puede prosperar en el terreno de la acción de tutela, porque se estructura la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, la Corte deja sentado que examinada integralmente la providencia dictada por el Tribunal acusado el 25 de febrero de 2011, se concluye que la objeción planteada por la demandada en relación con la partida primera que hace parte de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales declarada próspera por el Juzgado del conocimiento, la Sala de Decisión competente no la mantuvo, esto es, se revocó la parte pertinente de esa decisión y, por ello, ordenó que la sociedad conyugal le abonara a la demandada la cantidad de $15.000.000 con la debida actualización o indexación. 3.
Sobre la acusación efectuada “respecto a la inclusión de los bienes muebles que se encuentran descritos en la partida quinta a trigésimo novena de los inventarios y avalúos adicionales presentados por el apoderado de la parte demandante” porque esa decisión “no guarda relación con las pruebas que reposan en el expediente y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación”, verificado el examen de ese puntal asunto, la Corte evidencia que resulta inviable dicha protección constitucional, dado que dicha temática se resolvió con apoyo en reflexiones concretas y objetivas lo que elimina la posibilidad de censurarlas en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las razones para revocar la objeción que respecto de esas partidas acogió el Juzgado del conocimiento, derivadas de que, en síntesis, “basta la verificación objetiva de la actuación para concluir que si los bienes muebles existían al momento de la disolución de la disolución de la sociedad conyugal, el hecho de que luego se extravíen no es obstáculo para que se incluyan en los respectivos inventarios y avalúos, motivo por el cual se estima que pese a tal circunstancia, deben seguir formando parte de los mismos, máxime cuando se evidencia que tales bienes muebles fueron objeto de la cautela decretada por el juzgado del conocimiento, la cual fue practicada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Sogamoso, conforme consta en la copia de acta respectiva” ( fl. 139).
De lo apuntado en precedencia, surge palmario que como los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que desechó la respectiva objeción, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, es inviable sostener, por ende, que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad el Tribunal acusado hubiera cometido en una actitud censurable a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículos 309 al 311 del C. de P. C. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01025-00