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T 1100102030002011-01022-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01022-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Julio César Melo Torres contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite del cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en la actuación cuestionada, o sea, a José Luis Español, Edgar Ballesteros e Inverplasfer Ltda.

ANTECEDENTES I.- El promotor arguye que dichos funcionarios le conculcaron las prerrogativas básicas al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. II.- El quebrantamiento se origina en las siguientes providencias dictadas en el juicio ordinario de José Luis Español Palacios respecto de Inverplasfer Ltda. y Edgar Ballesteros: a.-) El auto del a quo, de 24 de septiembre de 2010, que rechazó el incidente de desembargo de una máquina industrial que tenía en posesión para la época en que fue secuestrada, bajo el argumento de no haber prestado la caución exigida. b.-) El del ad quem, de 2 de febrero de 2011, confirmatorio de aquél. III.- Afianza su pedimento en los acontecimientos que enseguida se resumen: a.-) Que en dicha litis los accionados no tuvieron en cuenta que el término de tres días para constituir la caución exigida fue muy limitado, pese a lo cual la presentó el 8 de julio de 2010. b.-) Que de esa forma hicieron prevalecer la formalidad de ese lapso por sobre el derecho sustancial, máxime si no es legal sino fijado por el juez.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez aseveró que al accionante no se le había vulnerado ningún derecho fundamental y, sin haberse solicitado, remitió el expediente. La magistrada ponente se remitió a la providencia del Tribunal, donde estaban “ los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que respaldan la confirmación de la decisión reprochada”.

TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso estriba en discernir si los llamados quebrantaron al convocante las prerrogativas superiores invocadas en su libelo, dentro del litigio mencionado, al rechazarle el incidente de desembargo que formuló. 2.- Ya es conocido que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales que constituyan "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios para hacer prevalecer intereses primarios, como así lo impone su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo, el 25 de junio de 2010, le exigió a Melo Torres prestar caución, antes de imprimirle trámite a su incidente (folio 1), el cual finalmente rechazó el 24 de septiembre de 2010, al no aportar dicha garantía en forma oportuna, toda vez que lo hizo por fuera del término concedido (folio 2). b.-) Que por vía de apelación, el ad quem revisó y convalidó el último de tales proveídos, mediante el de 2 de febrero de 2011, al considerar que, ciertamente, no se constituyó la fianza exigida dentro del término judicial fijado (folio 5 c. Tribunal). 4.- No prospera la salvaguarda incoada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En vista de que las determinaciones aquí cuestionadas no lucen, prima facie, arbitrarias ni carentes de respaldo normativo, razón por la que no constituyen el grave yerro que les endilga el sedicente agraviado y, por ende, no pueden conducir a la intervención extraordinaria del juez constitucional.

En efecto, aquellos pronunciamientos tienen como soporte los artículos 119, 120, 678, 679 y 687 del Código de Procedimiento Civil, los que observaron con estrictez, dado que el a quo fijó el monto de la caución y concedió el término judicial de tres días para prestarla, lapso que contabilizó con posterioridad a la notificación del auto que así lo dispuso, y como se constituyó por fuera del mismo, rechazó el incidente, determinación que el ad quem revalidó al hallarla amoldada a tales disposiciones.

Al respecto, ha de verse cómo la Sala en fallo de 27 de julio de 2009, expediente 11001-22-03-000-2009-00955-01, estimó que “si alguna inconformidad tenía en torno al no otorgamiento de la caución a que alude en la demanda de tutela y frente al trámite procesal seguido, debió alegar tales tópicos ante el juez de la causa en el escenario natural y no acudir a este mecanismo excepcional, de carácter eminentemente subsidiario, para tratar de rescatar oportunidades ya precluídas”. b.-) Aparte de ello, el incidentante pudo pedirle al juez del conocimiento la ampliación del plazo fijada para la prestación de la fianza aludida, exponiendo las razones justificantes de tal extensión, en la forma y términos previstos en el citado artículo 119.

Si no lo hizo, no puede ahora tratar de revivir esa posibilidad a través del instrumento protector de que tratan estas diligencias, por cuando no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa ni con el fin de desconocer las reglas diseñadas para el adelantamiento de las diversas controversias judiciales. En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en el fallo 8 de julio de 2010, expediente 15001-22-13-000-2010-00272-01, cuando hizo hincapié en que “[b]ien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 5.- Consecuente con lo discurrido, no se accederá al remedio examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01022-00