Micelio
T 1100102030002011-01021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01021-00 Se decide a continuación la tutela promovida, a través de apoderado, por José Adonai Hernández Guerra frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual se ordenó enterar a los intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, Román de Jesús Castaño Yepes, Eucaris de Jesús Ossa Marulanda y Ramón Castaño Yepes.

ANTECEDENTES I.- El reclamante arguye que dicha autoridad le vulneró la garantía primordial al debido proceso. II.- La transgresión proviene de la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada en el juicio ordinario de incumplimiento contractual y pago de perjuicios iniciado por él contra Román de Jesús Castaño y Eucaris de Jesús Ossa Marulanda, integrado luego con Ramón Castaño Yepes, que revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y, en su lugar, accedió a lo pedido en la reconvención formulada por el segundo de dichos contendientes, en la que pidió la nulidad absoluta del negocio jurídico.

III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que enseguida se sintetizan: Que en aquella litis el juez de la alzada revocó la sentencia del a quo que había negado las súplicas del libelo principal y las de la contrademanda y, en su lugar, declaró la nulidad del contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado el 23 de agosto de 2003, incurriendo así en vía de hecho, pues a pesar de ser apelante único, le agravó su situación al quitarle efectos a la parte del fallo que lo favorecía y, además, lo condenó en costas de ambas instancias, desbordando así la competencia fijada el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. Eucaris de Jesús Ossa Marulanda señaló que el Tribunal sí podía, incluso de oficio, pronunciarse sobre la nulidad absoluta del convenio ajustado entre los litigantes. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, prosigue la emisión de la resolución que defina la guarda. CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial del debate radica en establecer si el Tribunal le conculcó al convocante el derecho fundamental aducido en su libelo, dentro del referido litigio, al acceder a lo exigido en el escrito de mutua petición. 2.- La salvaguarda extraordinaria fue instituida para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la rápida efectividad de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima se amenacen o quebranten por las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Si se instaura contra determinaciones judiciales solo puede operar en caso de que configuren “ vía de hecho”, es decir, producto del desacertado proceder del funcionario, alejado de los lineamientos del orden normativo. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes acontecimientos que inciden en la providencia que se está profiriendo: a.-) Que el a quo, el 6 de noviembre de 2009, resolvió desfavorablemente tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la de reconvención, y de oficio, declaró probada la excepción de mutuo disenso tácito (folio 13). b.-) Que el superior, el 29 de octubre de 2010, al desatar la apelación interpuesta por el promotor, revocó aquel pronunciamiento y, en su lugar, declaró que era nulo el contrato de compraventa, no ordenó restituciones mutuas, negó las peticiones dirigidas contra Eucaris de Jesús Ossa y condenó en costas de ambas instancias a Hernández Guerra (folio 28). c.-) Que el escrito con el cual se comenzó esta actuación se recibió en esta Corporación el 16 de mayo de 2011 (folio 59). 4.- No triunfa el resguardo excepcional reclamado, por los razonamientos que pasan a señalarse: a.-) Por la tardanza en promoverlo, situación indicativa del tácito consentimiento con lo decidido por el órgano aquí convocado, circunstancia que desconoce abiertamente el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Aflora evidente que desde el 29 de octubre de 2010, día en que se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada en el presente trámite, hasta el 16 de mayo de 2011, cuando se recibió en esta Corporación el libelo, transcurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para iniciar dicho mecanismo protector.

Alrededor de este aspecto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) La determinación adoptada por el juzgador de la alzada no luce, a simple vista, ilegítima ni alejada del ordenamiento jurídico, al advertir que, de acuerdo con el artículo 2° de la ley 50 de 1936, podía y debía, aún sin petición de parte, declarar la nulidad absoluta del contrato que originó el conflicto de intereses, si se daban los demás requisitos exigidos en dicha disposición. 5.- En consecuencia, examinados en conjunto los mencionados factores, deviene inexorable la improcedencia de la custodia impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G.. Exp. 11001020300020111-01021-00