CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01009-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO FINANDINA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor, a través de vocero judicial, que los accionados incurrieron en vía de hecho, al tomar algunas decisiones al interior del juicio ejecutivo en el que funge como parte demandante. 2. Expone como situación fáctica relevante, que incoó proceso ejecutivo prendario frente a David Onofre Ortegón, asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa SGJ 605 entregado en garantía. Agrega que secuestrado el referido automotor, el señor José Ramiro Ulloa formuló incidente de levantamiento de embargo por estimarse poseedor de buena fe del mismo, pedimento acogido por el a quo el 12 de noviembre de 2002 y confirmado por el superior el 29 de junio de 2004.
Seguidamente –prosigue-, se liquidaron los perjuicios supuestamente ocasionados con la cautela y, luego de ello, se dictó mandamiento de pago en su contra. Así las cosas, acude el actor a esta tutela porque en su sentir, no produjo daño alguno al incidentante pues lo suyo obedeció al “ ejercicio de un derecho legalmente adquirido como es la garantía prendaria otorgada ”.
Además su actuación fue “ prudente, alejada de la mala fe o del proceder temerario, por el contario lo que se ha establecido en el proceso que nos ocupa, es que…FINANDINA, estaba en pleno derecho de analizar el patrimonio del demandado, y una vez establecido el mismo solicitar los embargos que fueran necesarios para obtener el pago de la obligación demandada ”.
En ese orden y después de plasmar sus propias inferencias sobre las vicisitudes que rodearon el tema que culminó condenándolo por el daño causado al señor Ulloa, menoscabo respecto del que también reseñó las razones por las cuales no era responsable, pide el accionante que se deje sin efecto, entre otros pronunciamientos, el mandamiento de pago librado a expensas suyas. 3.
Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta el presente amparo, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.
Obsérvese que la providencia que pide revocar por esta vía fue motivo de recurso de reposición, herramienta procesal pendiente de resolución, según se advierte del estudio realizado al expediente remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir las herramientas ordinarias consagradas por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, que no es el caso, toda vez que así no se demostró. 3.
En cuanto hace al incidente de levantamiento de secuestro y a la condena en perjuicios, es menester decir que al carácter subsidiario de la tutela se le suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 4. Auscultado el proceso ejecutivo historiado, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante autos de 29 de junio de 2004 y 19 de agosto de 2009 confirmó el levantamiento del secuestro y la condena en perjuicios decretada contra el accionante, respectivamente.
De igual forma se advierte, que el amparo actual se impetró el 13 de mayo pasado, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente dos (2) años de dictada la última de las resoluciones mencionadas, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses ” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve ” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 5. Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BANCO FINANDINA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01009-00