CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01008-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Antonio José Cardona Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sociedad Meals de Colombia S.A., a Francisco José Vergara Carulla, Héctor Arnulfo Moreno Hernández, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos, José Joaquín Guevara Rico, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y a Héctor Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá actuando en el proceso reivindicatorio promovido por la Sociedad Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla contra los arriba vinculados, en el epílogo del juicio, reconoció el derecho de dominio de los demandantes sobre el predio objeto de reivindicación; en consecuencia, ordenó a los demandados restituir el inmueble, junto con las mejoras plantadas, igualmente los condenó a pagar los frutos civiles en la proporción a lo que posee en el bien; así mismo, dispuso que realizaran las compensaciones correspondientes.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, mediante la providencia de 8 de septiembre de 2010, modificó el fallo proferido, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados e infundada la objeción propuesta contra el dictamen pericial; ordenó la restitución del bien junto con las mejoras, además, condenó a los enjuiciados a pagar los frutos civiles y les negó el reconocimiento de los gastos por producción y lo plantado por tratarse de poseedores de mala fe.
Estimó que encontró reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio, como son la calidad de propietarios de los demandantes en la proporción del 80 y 20% respectivamente, la posesión de la parte pasiva halla prueba en la confesión que éstos proveyeron, la singularidad de la cosa no encuentra reparo, con independencia de que no se hubiera especificado y alinderado cada uno de los predios poseídos en los cuales está dividido el lote de mayor extensión, pues lo pretendido es lo universalidad del lote.
La reivindicación -dijo- procede no sobre la demandado sino respecto del área de 3.831.78 m2, contenida en la escritura 0057 de 18 de enero de 1998 y que los frutos a pagar son de acuerdo a esa cabida y lo poseído. A juicio del promotor del amparo, la autoridad accionada incurrió en graves yerros jurídicos constitutivos de vía de hecho que ameritan la intervención del juez de tutela, pues, en síntesis, tuvo por probado, sin estarlo, que el demandado-accionante era poseedor del bien a restituir, afirmación contraria al contenido de la inspección judicial y la confesión de las partes, le atribuye una área de posesión con fundamento en unos instrumentos escriturarios inconducentes para probarla, aparte de eso, en el evento de ser poseedor, no se sabe a ciencia cierta cual es la parte a devolver, hace una condena porcentual por los frutos civiles que jamás ha percibido y sin prueba que lo respalde, es decir, con meras especulaciones.
De igual modo, se le emplazó sin siquiera intentar su notificación en el predio que se dice posee y la defensa que hizo el “ curador ad litem” designado no fue la mejor, pues dejó de interponer excepciones de mérito cuando había bastantes pruebas en el proceso para hacerlo, aparte de eso, ignoró que el demandante faltó al principio de lealtad al manifestar que desconocía su paradero, cuando debió denunciar como lugar de notificación el sitio que posee, lo que merece la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda. 2.
El Tribunal de Bogotá indicó que la decisión proferida por esa autoridad está edificada en los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios obrantes en el proceso, de los cuales se hizo un examen crítico y ponderado ajustado al marco legal y constitucional. Destaca que contra la terminación así emitida, se interpuso el recurso extraordinario de casación que se concedió el 29 de noviembre de 2010. 3.
A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no era posible pronunciarse sobre la queja interpuesta, en la medida que el expediente se encontraba en ésta Corporación surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados. 3. La sociedad Meals de Colombia S.A., expresó que el Tribunal al decidir en segunda instancia, obró de conformidad con la ley, valorando las pruebas y los hechos, aplicando el principio de la sana crítica; la acción de tutela formulada por los demandados -dijo- es improcedente, por cuanto no es una tercera instancia y el simple desacuerdo con lo resuelto la hace inviable, pues no procede contra sentencia judicial. 4.
La firma “ Malta S.A. ” adquirente del predio a reivindicar, indicó que se opone a la acción de tutela, en tanto que no son ciertas las afirmaciones del accionante, pues en el proceso al estar representados por “ curador ad litem” se le respetaron sus derechos, acepta que estuvo atento al proceso, situación diferente es que hubiera dejado de apelar la sentencia con la excusa que no estaba legitimado para ello, además, desperdició el recurso de casación. Destaca que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso objeto de censura y contra la sentencia del Tribunal está en curso, según da cuenta el informe rendido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 168-172); información ratificada por el sistema de gestión de la Rama Judicial, de la que se infiere que aquél medio fue admitido el 10 de mayo del año en curso y actualmente corre el traslado a la parte recurrente.
De modo que, como en verdad lo es, reitera la Corte que dicho instrumento de protección no puede confluir con otras vías judiciales, por cuanto, reiterase, no es un mecanismo que pueda activarse según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. Reiteradamente la Sala, al definir tutelas sobre este mismo tema ha puntualizado que, "En consecuencia cuando se tiene o ha tenido al alcance un medio de defensa judicial ordinario, no puede pretenderse con validez, adicionar, al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la norma superior, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra vía judicial de protección aún cuando ella haya culminado en un pronunciamiento no definitorio del derecho.
Es que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable alegar que careció de medios defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y tomó parte en él hasta su conclusión, ejercitando los recursos de que disponía " (Sentencia de tutela de 1° de octubre 1998, Exp.
N° 5095). 3. Ahora, frente al cuestionamiento que hace el actor por la falta de defensa, basta con señalar que él estuvo representado en el proceso por “ curador ad litem” quien lo defendió y contestó la demanda; si la actuación de ese auxiliar fue precaria en el cumplimiento de sus deberes, ello no entraña violación de derecho fundamental alguno, y esa eventual conducta negligente puede ser protestada mediante el respectivo instrumento y ante el funcionario competente para solucionar esa clase de conflictos, diferente al presente amparo constitucional.
De la misma manera, el aquí promotor de la queja cuenta todavía con la acción de revisión consagrada en el artículo 380 de la Código de Procedimiento Civil, pues argumenta que el demandante faltando al principio de lealtad expresó desconocer su paradero, trámite que podrá adelantar una vez se decida el recurso extraordinario de casación que el otro demandado interpuso contra la sentencia de segundo grado y que se encuentra pendiente de descorrer los respetivos traslados.
Si las inconformidades que hoy se exponen en la acción de tutela tenían y tienen otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso ordinario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el juez natural incurre en conductas arbitrarias o contrarias a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01008-00 _1202878250.bin