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T 1100102030002011-01007-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1538 de 2005Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011) Ref.: 1100102030002011-01007-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por TRANSPORTES TRASALFA S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ENRIQUE RESTREPO FANDIÑO, en calidad de representante legal de la sociedad accionante, manifiesta que en el trámite de la acción popular que el señor JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ promovió contra la citada sociedad, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, se incurrió en un proceder que constituye una vía de hecho judicial. 2.

Fundamenta la acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial el mencionado demandante denunció el “quebranto de los intereses colectivos de los usuarios y pasajeros del servicio público con discapacidades y limitaciones físicas”, con apoyo en lo cual “solicitó que se retiraran los torniquetes que se encuentran ubicados en los vehículos” de propiedad de la compañía accionante (fl. 17, cdno. 1).

Afirma que la “sentencia en primera instancia resultó contraria a las pretensiones del actor, razón por la cual este interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en su favor por parte del Tribunal accionado” (fl. 17). El promotor de la demanda de amparo constitucional considera que en esa labor no se tuvo en cuenta que las resoluciones invocadas por el Tribunal para acceder a las pretensiones del señor VARGAS SÁNCHEZ “fueron suspendidas por la resolución 512 de 2011 publicada en el Diario Oficial 47993 de febrero 24 de 2011 expedida por el Ministerio de Transporte”, aparte de que el acusado al “fijar el incentivo (…) creó una sub regla de interpretación sin un componente normativo sólido”, dado que la Ley 1425 de 2010 derogó las normas que crearon ese beneficio económico, vale decir, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (fls. 17 y 18). 3.

Solicita que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales quebrantados y que se adopten las pertinentes determinaciones, dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional solicitada, ya que la revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción popular que el señor JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ instauró contra TRANSPORTES TRASALFA S.A., para acceder, en consecuencia, a las pretensiones impetradas, impartir las pertinentes ordenes y reconocer el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998, se fundamentó en reflexiones de orden jurídico que no se pueden considerar absurdas o irrazonables.

En efecto, sobre el contenido y el alcance de la providencia que en los indicados términos desató la segunda instancia del mencionado proceso judicial, es imperativo destacar que ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta. El origen de la indicada decisión provino de que el Tribunal sostuvo que la demandada “tiene instalados en la entrada y salida de los vehículos utilizados para la prestación de sus servicios unos torniquetes que dificultan el ingreso de minusválidos, ancianos, y mujeres en estado de embarazo” como se dejó consignado al inspeccionar los respectivos vehículos y se desprende “de las fotografías tomadas a varios automotores de la citada empresa, [con lo] que sin duda se les desconoce su derecho a utilizar el servicio de transporte público, pues tales aditamentos son tan reducidos e incómodos que escasamente cabe una persona de peso mediano”.

Por otra parte, en relación con “el incentivo” el juzgador precisó que tal beneficio debía “ser concedido, en razón [a] que la acción popular se tramitó en vigencia de la Ley 472 de 1998 como que la sentencia de primera instancia se dictó el 9 de diciembre de 2010, antes de que entrara a regir la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de aquélla ley, que disponía tal reconocimiento” (fls. 8 al 12).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En virtud de lo anterior, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01).

Para terminar, es preciso destacar que aunque en el libelo incoativo de este proceso se afirmó que el Tribunal “acusa a la empresa (…) por desconocer las especificaciones técnicas NTC-5701 Y NTC-5702 de la resoluciones 479 de 2010 y la resolución 3172 del mismo año, sin tener en cuenta que dichas resoluciones fueron suspendidas por la resolución 512 de 2011 publicada en el Diario Oficial 47993 de 20 de febrero de 2011”, cumple destacar que la acción popular resuelta mediante el fallo objeto de análisis se promovió antes de la expedición de los actos administrativos suspendidos y, por ello, como claramente lo subrayó la Sala de Decisión acusada en el escrito con el que dio respuesta a la acción de tutela que se resuelve, “con independencia de tal circunstancia la decisión no ha perdido sustento jurídico -leyes 372 de 1978, 361 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005- y por supuesto debe mantenerse” (fls. 32 al 34). 3.

Como consecuencia de lo esbozado anteriormente, es imperativo declarar la inviable el amparo constitucional pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01007-00