Micelio
T 1100102030002011-01004-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01004-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nohora Elena Mejía Rondón contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto el auto mandamiento de pago librado en su contra y a favor de Nepomuceno Rondón, por concepto de costas, en el proceso ejecutivo (adelantado a continuación del proceso ordinario reivindicatorio), así como el auto de 10 de diciembre de 2010 por medio del cual se fijó agencias en derecho de primera instancia, y los autos de 22 de febrero y 15 de marzo de 2011; y, ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué: (i) liquidar nuevamente las agencias en derecho, tasándolas “por el valor equivalente al 5% ” de $37.000.000 a favor del demandado como lo dicen las sentencias de primera y segunda instancia “y no contra un tercero al que nunca se demandó”;

(ii) librar un nuevo mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho a favor de la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cía. S. en C. y Gilberto Mejía Martínez, “siempre y cuando ésta lo solicite”. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Nohora Elena Mejía Rondón y Olga Isabel Mejía Rondón demandaron en proceso ordinario reivindicatorio a la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cía S. en C., demanda en la que “nunca se solicitó condena en costas o agencias en derecho ”, y cuyas pretensiones ascendían a la suma de $37.000.000.

Posteriormente el señor Nepomuceno Rondón, por intermedio de apoderado judicial, se hizo nombrar por voluntad propia como tercero coadyuvante. Mediante sentencia de 18 de enero de 2010 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, sin indicar el beneficiario de las mismas; fallo que recurrido en apelación fue confirmado por el Tribunal con providencia de 6 de agosto de esa anualidad, condenando en costas a la parte actora por valor de $900.000, en la que tampoco se aclara su titular.

Las costas de la primera instancia fueron liquidadas en la suma de $2.000.000, empero en virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Nepomuceno Rondón, las agencias en derecho se incrementaron en $5.000.000. Desatado sin éxito el recurso de reposición y denegada la concesión del subsidiario de apelación, el nombrado señor inició proceso ejecutivo por el valor de las costas a pesar de no ser beneficiario de las mismas, recibiendo a su favor mandamiento de pago.

El juzgado incurrió en vía de hecho, porque de manera extra petita condenó en costas, pues aparte de que en la demanda no se solicitaron, el monto de las pretensiones asciende únicamente a $37.000.000. Adicionalmente, en ninguna de las sentencias se menciona al señor Nepomuceno Rondón como beneficiario de las costas, lo cual se explica porque éste no fue parte en el proceso ordinario. 3.

Dirigida la demanda de tutela al Tribunal Superior de Ibagué, dicha autoridad avocó su conocimiento. No obstante, con auto de 26 de abril de 2011 dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que carecía de competencia para ello, ya que de acuerdo con los hechos del libelo la queja también se hacía extensible a los magistrados de ese tribunal que participaron en la decisión del recurso formulado por la hoy tutelante. 4.

Como consecuencia de la falta de competencia del Tribunal, la Corte avocó conocimiento del amparo; tuvo en cuenta como prueba, la documental obrante en las presentes diligencias, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el presente asunto la promotora del amparo solicita la intervención del juez constitucional, por cuanto considera que en el proceso ejecutivo, seguido a continuación del proceso ordinario reivindicatorio que instauró junto con Olga Isabel Mejía Rondón contra la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cía. S en C., el juzgado Quinto de Familia de Ibagué incurrió en supuesta vía de hecho al librar mandamiento ejecutivo a favor de Nepomuceno Rondón, quien no fue parte en aquél proceso; y, además porque en la demanda genitora del mismo no se solicitó condenación en costas procesales. 3.

Examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se determina la improcedencia del amparo de cara a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario reivindicatorio, en cuanto hace a la condena en costas a la parte demandante, aspecto basilar del reclamo, pues entre su proferimiento y la interposición de la demanda de tutela -7 de abril de 2011-, transcurrieron más de ocho meses, lo cual contrasta con el requisito de la inmediatez consustancial al ejercicio de esta acción pública.

Sobre este particular, esta Corporación en oportunidad anterior fijó un término de seis (6) meses que consideró razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales acuda al juez constitucional en procura de protección, pues pasado dicho lapso la tutela deviene improcedente, salvo que medien razones válidas que justifiquen la tardanza en su interposición. A este respecto, puntualizó: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, en la que se dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”.

De ese modo, en el presente caso se desvirtúa la urgencia característica de la acción de tutela e impide al Juez Constitucional auscultar el contenido de la queja, tanto más cuando no se alegó ni mucho menos se acreditó motivo que justifique la tardanza en su formulación. 4. Por demás, el informe brindado a estas diligencias por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, revela que por concepto de agencias en derecho en la segunda instancia el Tribunal fijó la suma de $900.000, al paso que en la primera instancia tal rubro inicialmente tasado en $2.000.000, quedó en $5.000.000, tras prosperar la objeción presentada a la liquidación de costas por Nepomuceno Rondón, “teniendo en cuenta la extensa y debida vigilancia procesal que tuvo el tercer excluyente en el proceso ” (fl.22).

Decisión que se mantuvo incólume, no obstante los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la codemandante Olga Isabel Mejía Rondón. Asimismo, los elementos de juicio allegados a estas diligencias ponen de presente que por auto de 22 de febrero de 2010 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de Olga Isabel Mejía Rondón y Nohora Elena Mejía Rondón y a favor Nepomuceno Rondón, por el monto de las costas liquidadas y aprobadas en primera y segunda instancia, auto recurrido sin éxito en reposición por la primera de las nombradas, según proveído de 15 de marzo de 2011 (fls. 68 y 69).

De lo expresado en precedencia, se concluye que la gestora Nohora Elena Mejía Rondón, no protestó al interior del proceso las providencias objeto del reclamo constitucional, lo cual hace inviable el amparo, sin que la actividad desplegada por la codemandante Olga Isabel Mejía Rondón en causa propia, al impugnar los autos decisorios de la objeción a la liquidación de costas y mandamiento de pago, pueda suplir la incuria de quien ahora acude a la acción de tutela pretendiendo resultados favorables a sus intereses.

En ese sentido, la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa judicial, no puede ser remediada a través de este mecanismo eminentemente extraordinario y residual, el cual no está concebido para rescatar oportunidades precluídas ni términos fenecidos, o para procurar de la jurisdicción constitucional una revisión integral de la actuación como si fuera una extensión del proceso.

Bastante se ha dicho que mientras las personas tengan a su alcance vías regulares de defensa judicial o hayan tenido la oportunidad de ejercerlas, sin que hubieran hecho uso de las mismas por descuido o incuria, decae la pretensión de amparo, en tanto este “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos (…) ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01004-00