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T 1100102030002011-01003-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01003-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Clemente Anaya Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, así como el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada Carmen Rosa Rodríguez de López.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa y a la administración de la justicia, solicita que “se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha julio 29 de 2009” (folio 2), e igualmente requiere, “nulitar la actuación a partir del auto que declaró notificado por conducta concluyente al aquí demandado Clemente Anaya Rojas, de fecha 21 de mayo de 2010.

En concordancia con lo expuesto en el numeral segundo que antecede, disponer, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, de por contestada la demanda por el termino legal, y/o, retrotraiga dicho derecho a este momento procesal a fin de que el demando en nuevo escrito ejerza su derecho conculcado de contestación de demanda, concediéndole el termino legal de 20 días para lo pertinente” (folio 11).

Aduce en confuso escrito que obra a folios 2 a 11, en síntesis que como en la demanda ordinaria presentada por la señora Carmen Rosa Rodríguez de López el 27 de marzo de 2007 en contra de su mandante se indicó como lugar para recibir notificaciones un inmueble que se encontraba deshabitado, Clemente Anaya Rojas propuso incidente de nulidad que decretó el Juzgado el 29 de julio de 2009 a partir de la fecha en la que se ordenó su emplazamiento, esto es, el 29 de mayo de 2007, proveído en el que además lo tuvo por notificado por conducta concluyente desde “el día siguiente de la ejecutoria del presente auto”, folio 3, lo que asevera, riñe con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el mismo “cobra su ejecutoria cuando la providencia del superior, que resuelva el recurso interpuesto, quede ejecutoriada y no antes” (folio 4).

Agrega que el auto anterior lo recurrieron ambas partes en reposición y apelación subsidiaria y el a quo lo mantuvo el 2 de diciembre siguiente concediendo la alzada en efecto suspensivo, para luego, ante el desistimiento presentado al mismo por la demandante que se aceptó el 1º de enero de 2010, cambiar el efecto al devolutivo el 20 de enero y así llegó al superior quien el 10 de mayo de 2010 confirmó la providencia censurada.

Puntualiza que “concomitante con lo preceptuado por el trascripto (sic) articulo 331, se tiene entonces, que la ejecutoria del enunciado auto del 29 de julio de 2009, mediante el cual se decretó la nulidad, antes indicada, cobra su ejecutoria cuando la providencia del superior, que resuelva el recurso interpuesto, quede ejecutoriada y no antes.

De donde se infiere, lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito, respecto a declarar a Clemente Anaya, a partir del día 5 de Agosto de 2009, fecha en la que, según discurrir y tesis del aludido Juzgado Primero Civil del Circuito, quedaba ejecutoriada dicha providencia deI 29 de julio de 2009, en consideración a que había sido notificada por estado del 31 de Julio de 2009;

Tesis en cita que rechina ostensiblemente con lo dispuesto por el mencionado Art. 331 deI C.P.C., dado que, si se aceptase como ajustado a Ley tal decisión judicial, sería tanto como reconocerle al Juzgado Primero Civil del Circuito, funciones legislativas para derogar y/o, modificar el art. 331 en cita” (folio 4). Complementa que luego el 21 de mayo de 2010, el Juzgado desconoció lo resuelto por el Tribunal “concomitante con lo preceptuado por el Art.331 del C.P.C., es decir, no se tuvo en cuenta que a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia (10 o 12 de Mayo de 2010, según las tesis presentadas anteriormente), es cuando realmente cobra ejecutoria la providencia del 29 de julio de 2009, y consecuencialmente es cuando comienza a correr los 20 días que la Ley concede al demandado para contestar el escrito de demanda, el que, en este caso, se venció el día 11 de junio de 2010” (folio 5). 2.

La Sala accionada se opuso al amparo y para el efecto aseveró en el escrito que obra a folios 145 y 146, que el pronunciamiento de esa Corporación en el asunto de estudio se fundamenta de modo razonado en una valoración jurídica y probatoria adecuada, y además, no se cumple con el requisito de inmediatez ya que ha transcurrido un holgado tiempo desde que se profirió la decisión atacada.

Por su parte, la Juez demandada se refirió prolijamente a la actuación adelantada en el proceso ordinario, que consideró adecuada a la situación demandada folios 63 a 66 y 121 a 122, allegando copia de las piezas procesales (folios 67 a 119 y 123 a 144). CONSIDERACIONES 1. En el caso presente, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los documentos que fueron aportados a este trámite por el apoderado judicial del accionante, observa la Sala que: a. La señora Carmen Rosa Rodríguez de López instauró demanda ordinaria contra Clemente Anaya Rojas, que le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho ante el cual el accionado propuso incidente de nulidad invocando las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que decretó el a quo en auto de 29 de julio de 2009, (folios 12 a 17) a partir del proveído de 29 de mayo de 2007 por el cual se dispuso su emplazamiento, resolviendo además tener al demandado notificado por conducta concluyente “a partir del día siguiente e la ejecutoria del presente auto” (folio 16). b. La anterior decisión que fue recurrida en reposición y apelación por ambas partes, alegando el abogado de Anaya Rojas que el Despacho debió multar a la parte actora conforme lo dispone el artículo 319 ibìdem, por haberse demostrado “en la actuación la falsa información suministrada por la parte actora; igualmente no hubo pronunciamiento respecto a la condena en costas solicitada, ni respecto a las copias que se ruega compulsar al juzgado Penal competente para la correspondiente investigación por fraude procesal” (folio 19); la mantuvo el Juzgado en auto de 2 de diciembre de 2009, concediendo las alzadas en el efecto suspensivo (folios 18 a 21).

Luego, el 20 de enero de 2010 resolvió sobre el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la demandante contra la providencia de 29 de julio de 2009, aceptándolo, y modificó para el devolutivo el efecto en el que había de concederse el de Anaya Rojas (folios 22 y 23). c. El Tribunal el 10 de mayo de 2010 confirmó la providencia censurada (folios 34 a 40), argumentado que el auto materia de apelación debía mantenerse incólume en consideración a que, como lo alegado en la sustentación de la alzada consistía en que al declararse la nulidad debieron emitirse las sanciones y demás secuelas reguladas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente no militaba prueba que determinara que la demandante callara de mala fe y en oposición al principio de lealtad procesal, el sitio donde hubiera podido ubicarse al demandado. d. Posteriormente la demandante elevó solicitud para fijar la fecha de la audiencia de conciliación, la que negada en proveído de 24 de marzo de 2010, recurrió y revocó el Juzgado el 21 de mayo de 2010 (folios 25 a 28) estableciéndola para el 10 de agosto, determinación que atacó el demandado alegando que “el auto que decidió la nulidad por él promovida aún no se encontraba en firme, por cuanto este fue objeto de apelación que se está surtiendo ante el superior y que por lo tanto cobra ejecutoria a partir del día en que se notifica el auto que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por segunda instancia”, folio 29, y mantuvo el a quo el 29 de julio de 2010 concediendo la alzada subsidiaria, (folios 29 a 32), la que declaró inadmisible el Tribunal el 25 de agosto de 2010 (folios 143 y 144). 2.

En el presente asunto y como se dejó visto, la presentación de la tutela busca, de una parte, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de julio de 2009, que confirmó el Tribunal el 10 de mayo de 2010, e igualmente a través de la misma se pretende, “nulitar la actuación a partir del auto que declaró notificado por conducta concluyente al aquí demandado Clemente Anaya Rojas, de fecha 21 de mayo de 2010”, folio 11, proveído que apelado por el demandado y aquí accionante, el Tribunal en auto de 25 de agosto de 2010 declaró inadmisible la alzada (folios 143 y 144).

Así las cosas advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron tales determinaciones, hasta el momento de la interposición de la protección, el 12 de mayo de 2011, (folio 11), luego no puede el apoderado judicial del peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los reclamados, amén de que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el solicitante.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-1003-00