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T 1100102030002011-01001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01001-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Martha Emid Garcés Marín contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a María Eunice López López, Arminio Carnaval Mejía, Oney de Jesús Bedoya Ortiz, Flor María Álvarez Garcés y Martha Elena Hurtado Marulanda, como a los herederos determinados de Aníbal Antonio Ruiz Mosquera, a saber, Martha Julieth Ruiz Garcés y los menores Yandry y Darwin Ruiz Mosquera representados por Trina Hinestroza Mosquera.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que se revoque la decisión por medio de la cual se negó integrar el litisconsorcio por pasivo con los herederos de Aníbal Ruiz Mosquera (QEPD); en su defecto, ordenar al Tribunal para que decida los recursos de apelación y súplica impetrados contra la anterior determinación. Aduce que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por María Eunice López López, Arminio Carnaval Mejía, Oney de Jesús Bedoya Ortiz, Flor María Álvarez Garcés y Martha Elena Hurtado Marulanda, para obtener el recaudo de unas obligaciones dinerarias que no fueron aceptadas en el proceso de sucesión de Aníbal Antonio Ruiz Mosquera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en contra de la accionante; así mismo, lo negó frente a Martha Yulieth Ruiz Garcés y los herederos de Aníbal Antonio Ruiz Mosquera, porque la única obligada es aquella al suscribir las letras de cambio y solidaridad no se presume.

Añade que la reposición que enseguida interpuso se decidió adversamente con similares planteamientos. Agrega el Tribunal al resolver la apelación formulado por la demandada, inadmitió ese recurso porque no se cumple el presupuesto de interés jurídico de la recurrente, pues la negativa de expedir orden de apremio contra los herederos de aquel causante “ ningún agravio causa a los demandantes ” y que para integrar el litisconsorcio con ellos ha debido emplearse el mecanismo previsto en el último inciso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la súplica que luego impetró no se le dio trámite, en tanto que el memorial recibido oportunamente por vía fax, llegó incompleto y sin firma del apoderado. Y respecto del segundo que sí es el original, arribó fuera de tiempo, motivo por el cual no fue considerado. Aduce, igualmente, que la reposición formulada contra ésta decisión, se resolvió adversamente con apoyo en que el memorialista dejó de confirmar el envío al mismo abonado y no a otro que no corresponde a la oficina encargada de su recepción. Adujo que la finalidad de la Ley 527 de 1999, se limita exclusivamente a reglamentar el acceso, uso de los mensajes de datos, de comercio y de las firmas digitales, asuntos totalmente ajenos al debatido.

Afirma la promotora de la queja constitucional, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues el Juzgado al negarse a integrar la parte pasiva con los herederos del deudor, causa un grave perjuicio porque ella tendrá que pagar sola la obligación adquirida para satisfacer las necesidades domésticas ordinarias. Y por su parte, el Tribunal comete un defecto procedimental absoluto al negarse a desatar el recurso de apelación impetrada, pues el interés jurídico echado de menos, deviene del daño patrimonial que se causará con la ejecución en su contra y excluyendo a los herederos, además, de que la parte demandante promovió la ejecución contra todos.

Alude que para desechar la súplica y la reposición formuladas, la Corporación accionada pasó por alto que el apoderado confirmó satisfactoriamente la recepción del fax, aparte de que tampoco hubo requerimiento alguno para que se completara el documento enviado y dejó de aplicar por analogía la Ley 527 de 1999, amén de que las censuras se interpusieron en el debido tiempo. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de relatar las actuaciones procesales por las cuales viene transitando el proceso de la referencia, indica que el amparo debe negarse por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que remite copias del proceso exhortando al juez constitucional para aprecie particularmente los título valores base de recaudo y que la accionante ya había presentado otra acción de tutela dentro del proceso de sucesión del causante Aníbal Antonio Ruiz Mosquera. 3.

El Tribunal de Pereira por su parte, se limitó a remitir copias de las piezas procesales allí proferidas. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta que los razonamientos utilizados por el Juzgado accionado para librar parcialmente orden de pago, como viene de verse, no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, por ende el juez constitucional esta impedido para interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial deje de ser el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el juzgador de primera instancia para negar la orden de apremio contra los referidos herederos y para negar la reposición interpuesta, tienen fundamento plausible en que la única deudora es la accionante sin que se presuma solidaridad alguna dado que las letras de cambio están suscritas únicamente por ella y, además, carece de interés jurídico para censurar quienes deben integrar la parte pasiva, ello atañe de manera exclusiva a la ejecutante, quien en esta clase de procesos, elige a quien demandar.

Ahora, con respecto de las providencias proferidas por el Tribunal, el amparo deprecado tampoco puede prosperar, habida consideración que con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la autoridad accionada con razonable motivación, inadmitió el recurso de apelación formulado contra la negativa de orden de apremio contra los referidos herederos, por cuanto el interés jurídico no es de la demandada sino de la parte demandante, y que la accionante dejó de obrar con diligencia en la interposición de la súplica al dejar de confirmar el recibido del escrito enviado por fax, dado que lo hizo en un abonado diferente al de la oficina receptora.

Tales reflexiones no se advierten, a primera vista, arbitrarias, caprichosas o incoherentes; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del “ ad quem” no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo en las pruebas obrantes en el proceso.

Por consiguiente, sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa. De modo que, si la actuación censurada no es constitutiva de ‘ vía de hecho’, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, por lo mismo, es inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01001-00 _1202878250.bin