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T 1100102030002011-01000-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01000-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora JUDITH URUEÑA RAMOS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

ANTECEDENTES

1. JUDITH URUEÑA RAMOS formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, por cuanto considera que en el proceso ordinario que ella entabló contra los señores MARÍA DEL CARMEN PINZÓN HERMOSA y MARIO ARTURO RODRÍGUEZ, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Expone, como base de la solicitud de amparo, que el citado asunto judicial se promovió con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito acaecido el 8 de diciembre de 2003, y, consecuencialmente, que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por los daños sufridos por cuenta de ese suceso.

Manifiesta que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que declaró imprósperas las excepciones presentadas y accedió al petitum formulado en el escrito incoativo del proceso, pero el Tribunal acusado decidió “revocar” el fallo apelado para absolver a la parte demandada de los cargos endilgados en la demanda. La promotora de la acción constitucional precisa que el Tribunal soslayó tener en cuenta el dictamen rendido en torno a que la señora PINZÓN HERMOSA en el momento de la colisión se encontraba en “estado de embriaguez POSITIVO GRADO UNO”, no observó que en ese instante “ella iba dormida a volante”, y tampoco tuvo presente que la citada demandada confesó que “a raíz de dicho accidente me hacía un aporte económico para cubrir los gastos tanto de drogas como de transporte y a la vez me pagaba el seguro”, de manera que se está ante “una decisión sin motivación, esto es, (…) sin sustento argumentativo (fls. 10 y 11, cdno. 1).

Destaca que si bien la providencia cuestionada se emitió el 8 de noviembre de 2010, debe tenerse en cuenta que la liquidación de costas se realizó el 15 de febrero de 2011 y en esa oportunidad “queda totalmente en firme el fallo de segunda instancia que es contrario a mis intereses”, situación que debe sumarse “a la falta absoluta de dinero ( ) para desplazamientos [y] acceso a fotocopias de los fallos” (fl. 9). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que “se haga justicia, por cuanto carezco en absoluto de cualquier medio judicial para hacer valer mis derechos que como ciudadana me han sido vulnerados por parte del Tribunal Superior de Florencia” (fl. 15). 4. El 2 de junio de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la señora JUDITH URUEÑA RAMOS el 11 de mayo de 2011 (fl. 1), respecto de la actuación cumplida en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ella entabló contra los señores MARÍA DEL CARMEN PINZÓN HERMOSA y MARIO ARTURO RODRÍGUEZ ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, toda vez que si la decisión cuestionada fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 8 de noviembre de 2010 (fls. 57 al 85), es evidente que la citada interesada acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido.

La Corte deja sentado, por una parte, que la oportunidad para demandar la protección de derechos fundamentales, respecto de providencias judiciales, comienza a correr a partir de que se emite el respectivo acto jurisdiccional que genera el quebranto de las garantías reclamadas, ya que en esa puntual ocasión se materializa el proceder supuestamente contrario al ordenamiento jurídico, con prescindencia de la época en la cual el funcionario del conocimiento adopte las determinaciones para que se cumplan las ordenes consecuenciales emitidas en la decisión que se acusa en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política y, por la otra, que para acudir a este mecanismo de protección excepcional no es indispensable aportar copias de la actuación demandada. 3.

Independientemente de la circunstancia anterior, la Sala destaca que, revisada la providencia de segunda instancia que es objeto de la demanda constitucional materia de estudio, no se detecta un proceder digno de protección en el terreno de la acción de tutela, vale decir, una actitud del Tribunal claramente opuesta a lo que revelan los elementos de persuasión allegados al proceso o contraria a las normas legales que disciplinan la temática sometida a su consideración a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado del conocimiento.

En efecto, el fallo absolutorio que los accionados pronunciaron se sustentó en que “[s]opesadas las pruebas” recaudadas, en particular, lo relatado por los señores JHON FREDY CUELLAR PENAGOS y JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUILERA, “testigos presenciales de los hechos en discusión (…), ellos no son lo suficientemente claros, manifiestos y que den lujo de detalles, sobre todo en la forma en que se dio la colisión, pues prácticamente mencionan lo atinente al impacto y lo acontecido posteriormente al mismo”.

En relación con el resultado de la prueba de alcoholemia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Florencia, que proyectó como tal -grado II-, es preciso subrayar que de acuerdo con lo indicado por el mismo organismo, aunque “este comportamiento de conductores es sancionado por las normas de tránsito, ello por sí sólo no genera responsabilidad, pues es menester acreditarse que tal situación fue la generadora o causante del choque acontecido”, cuestión que en este asunto los funcionarios competentes no hallaron acreditada con los demás elementos de persuasión allegados.

Así mismo, en cuanto al apoyo económico dispensado a la demandante, el Tribunal señaló que dicha circunstancia “podría eventualmente constituir indicio en contra de la benefactora, por cuanto no es la regla general, ni la ordinaria la que se prodigue una ayuda económica cuando no se ha causado un perjuicio, [pero] también es evidente, que ésta sola conducta de manera aislada no tiene el peso o entidad suficiente para determinar que por ello la vinculada tuvo la culpa o el error de conducta en la actividad desplegada el día del insuceso” (fls. 79 al 85).

De esta manera queda eliminada la posibilidad de predicar que en esa actividad del Tribunal acusado se hubiera incurrido en una labor arbitraria o irrazonable, dado que en el caso sometido a examen, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal algunas de las citadas reflexiones, no se observa una evidente separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, aspecto que impide acceder a la acción impetrada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Por tanto, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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