CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00999-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Salud Total EPS S. A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados Álvaro López Valera y Germán Daza Ariza, trámite al que fueron citados los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de la nombrada capital, Adalberto Imbrecht Cuenca, Edna Margarita Márquez Rodríguez y Luís Alfonso Jiménez Restrepo.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Entidad actora quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, pide que por cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Despacho judicial accionado que acumule a la acción popular instaurada por Adalberto Imbrecht y Edna Márquez contra Salud Total EPS S.A., las que cursan ante los Jueces Tercero y Cuarto de la misma especialidad y lugar, bajo los radicados 2009-0134 y 2009-0132.
Para lo anterior aduce a folios 1º a 11 del cuaderno del Tribunal, en síntesis, que en el Juzgado cuestionado Adalberto Imbrecht Cuenca, Edna Margarita Márquez Rodríguez y Luís Alfonso Jiménez Restrepo adelantan en contra de la EPS una “acción popular”, en la que se cuestiona la violación de los derechos colectivos con ocasión de la instalación de un aviso publicitario de la empresa en la Diagonal 16 con carrera 15 de Valledupar, e igualmente ante los demás Juzgados nombrados cursan sendos trámites similares por idénticos supuestos de hecho iniciados por las mismas personas en relación con carteles ubicados en otros lugares de la ciudad.
Agregó que solicitó al Juez del conocimiento de la más antigua la acumulación de los aludidos procesos, dado lo dispuesto en la norma anteriormente señalada, petición que se desestimó bajo el argumento de que “ los avisos objeto de las acciones populares, se encuentran en lugares diferentes ” (folio 2 del mismo cuaderno), decisión que recurrió en reposición y en subsidio apeló, pero se mantuvo el 6 de noviembre siguiente y no concedió la alzada, habiendo interpuesto igualmente el recurso inicialmente mencionado y subsecuentemente la queja que formuló ante el Tribunal, Corporación que el 4 de agosto de 2010 si bien consideró que “ fue equivocada la decisión de no decretar la acumulación de las acciones populares, pues los hechos esenciales de las mismas no dejan de ser iguales por la simple circunstancia de estar colocados en inmuebles distintos, los avisos que producen la contaminación visual, mal puede prosperar el recurso de queja para que sea concedido el recurso de apelación propuesto contra esa decisión de no decretar esa acumulación, si ese auto no es susceptible de ese recurso ” (folio 2).
Concluye que la actuación del Juzgado accionado en su negativa injustificada de proceder a acumular las acciones populares solicitadas, es contraria a la ley ya que vulnera el derecho al debido proceso de la EPS, e igualmente impide desarrollar el principio de economía procesal. 2. En auto de 11 de mayo de 2011, se decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional en razón de que si bien ésta se dirigió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, ésta alcanzaba a comprender a su superior jerárquico, por haber conocido del procedimiento en el que se profirió la determinación acusada, en virtud de que en auto de 4 de agosto de 2010 resolvió el recurso de queja, (folios 3 a 6 del cuaderno dos). 3.
El Juez atacado manifestó que el 19 de mayo de 2009 le correspondió conocer de la “acción popular” que aquí se trata, la que admitió en auto del 26 siguiente y contestó en término la Entidad demandada, quien posteriormente invocó la acumulación de procesos, la que se abstuvo de admitir el 25 de septiembre de 2009 “por no darse los presupuestos en el sentido que se refiera a los mismos hechos y objeto de la supuesta vulneración presentada, lo cual se infiere que mediante verificación ese radicado se refiere a otro inmueble”, (folio 14 del cuaderno de la Corte), decisión que atacada en reposición y alzada subsidiaria mantuvo el 6 de noviembre de 2009 y no concedió el segundo, lo que llevó a la EPS a recurrir en reposición y queja, permaneciendo incólume la decisión en proveído de 4 de febrero de 2010 en la que ordenó expedir las copias, y el superior al conocer de la misma estimó bien denegada la apelación. Agregó que el 18 de noviembre de 2010, ordenó la práctica de pruebas (folios 13 a 15 del cuaderno de la corte).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos que fueron arrimadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. Los señores Adalberto Imbercht Cuenca, Edna Margarita Márquez Rodríguez y Luís Alfonso Jiménez Restrepo presentaron acción popular frente a Salud Total EPS-S S. A., de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar quien la admitió el 26 de mayo de 2009; notificada la Entidad demandada en escrito presentado el 2 de septiembre siguiente, solicitó por apoderado judicial la acumulación de la que igualmente se le adelanta ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad y lugar, por considerar que “ las pretensiones de ambos procesos hacen referencia a la contaminación visual por los avisos y vallas de salud Total.
En la parte pasiva se encuentra como demandado Salud Total S.A. EPS-S y los demandantes son los mismos. Las pretensiones a las cuales hace referencia, determinan el cese de la contaminación visual y pudieron ser acumuladas en un solo proceso, evitando de esta manera congestionar los despachos judiciales (folio 80 copias del proceso). b. Mediante auto de 25 de septiembre de 2009 el Despacho judicial accionado rechazó la referida solicitud, y para ello estimó “e n este caso carece de razonabilidad admitir una acumulación presentada en ejercicio de esta acción popular, el despacho se abstiene de darle trámite por no darse los presupuestos ya que no se refiere a los mismos hechos objeto de la supuesta vulneración presentada.
Se ha verificado que se refiere a otro inmueble, de conformidad con el artículo 157, numeral 1 y 3 del C. de P. C. ” (folio 66 del cuaderno del Tribunal). c. Contra la aludida determinación la Empresa Promotora de Salud interpuso el 29 de septiembre siguiente recurso de reposición y en subsidio apeló, manteniéndose la anterior el 6 de noviembre de 2009 bajo el razonamiento de que “ no podemos desconocer que los avisos en controversia se encuentran en dos inmuebles diferentes y a esto es que hace referencia el actor judicial de conformidad con el Art. 157, numeral 3 del C. de P. C., ya que esto implicaría vulnerar el medio ambiente (contaminación visual) a dos colectividades diferentes que transcurren tanto en un inmueble como en el otro, de igual manera no se refiere a los mismos hechos objeto de la supuesta vulneración. En cuanto al recurso de apelación se analizó que no es procedente según lo ordenado por la Ley 472 de 1998 la cual dispone en sus Arts. 26, 36 y 37 que sólo es posible impugnar por medio de este recurso la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas previas; es decir que aquellas decisiones del Juez, distintas de las mencionadas no podrían impugnarse sino mediante el recurso de reposición ” (folios 69 y 70 del mismo cuaderno). d. Lo antecedente llevó a la EPS a proponer reposición y solicitar copias para el de queja, resolviendo el Despacho el 4 de febrero de 2010 no revocar la providencia recurrida y ordenar la expedición de aquellas a costa del reclamante (folios 67 y 68). e. El Tribunal al conocer de la queja, estimó en auto de 4 de agosto de 2010, bien denegada la concesión de la alzada propuesta contra la decisión de no decretar la acumulación (folios 30 a 34) y para ello consideró “(…) en este particular asunto, el tema controvertido es la procedencia del recurso de apelación contra el auto a través del cual no fue decretada la acumulación de dos acciones populares iniciadas a Salud Total S. A, E. P. S- S. Ese tema de la procedencia de los recursos en contra de los auto dictados en el curso de las acciones populares lo regula el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, disponiendo que esa clase de providencias solo podrán ser impugnadas a través del recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
De manera que de acuerdo con el claro tenor literal de esa norma, contra los autos dictados en el curso de las acciones populares solo procede el recurso de reposición. De ahí que el recurso de apelación no es procedente proponerlo contra ninguno de los autos dictados en el curso de las acciones populares y de ser propuesto el juez no tiene porque concederlo, pues fue esa la voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuración señalar en que casos es o no procedente el recurso de apelación, sin que con ello se este conculcando el principio de la doble instancia, pues esa medida consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, porque con la misma se le imprime celeridad a su trámite judicial y se propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. (…) Por todo lo antes dicho si bien fue equivocada la decisión de no decretar la acumulación de las acciones populares, pues los hechos esenciales de las mismas no dejan de ser iguales por la simple circunstancia de estar colocados en inmuebles distintos los avisos que producen la contaminación visual, mal puede prosperar el recurso de queja para que sea concedido el recurso de apelación propuesto contra esa decisión de no decretar esa acumulación si ese auto no es susceptible de ese recurso” (folios 32 a 34 del cuaderno del Tribunal). f. En escrito allegado el 9 de agosto de 2010 el apoderado judicial de Salud Total elevó ante el Juzgado accionado solicitud de reconsideración, haciendo énfasis en lo señalado por el superior al negar el recurso de queja (folios 123 y 124 del cuaderno de copias), disponiendo el a quo el 24 de septiembre de 2010, estarse a lo dispuesto en los proveídos de septiembre 25 y noviembre 6 de 2009 al considerar que no era “forzoso ni obligante el concepto rendido por el superior”, a que se hacia alusión (folio 125). 2.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, basta decir que esta Corporación en reciente oportunidad, sentencia de 19 de octubre de 2010, exp. T-01724-00 afirmó, “(…) desde la antigüedad ha existido la preocupación por la defensa de los derechos e intereses colectivos, y en la actualidad con mayor razón, en el marco de la globalización económica y el libre mercado, pues los ciudadanos se hallan en un riesgo latente frente a las consecuencias y peligros del desarrollo, las distorsiones del mercado, la contaminación y aun la moralidad pública como valiosos bienes jurídicos supra individuales.
Entonces, ‘con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc’ (sentencia C-377 de 2002).
Y con tal propósito, el legislador promulgó la Ley 472 de 1998, por medio de la cual, enunció ciertos derechos colectivos y también fijó parámetros para el ejercicio de las acciones populares y de grupo. En dicho sentido, estableció que el trámite de estas acciones se llevaría a cabo ‘con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones’ (subraya la Corte, artículo 5° de la Ley 472 de 1998).
De modo que, en el trámite de las acciones populares, los jueces deben tener en cuenta, entre otros principios, la economía, la eficacia y la celeridad, y todos aquellos previstos en el Código de Procedimiento Civil compatibles con la naturaleza de dichas acciones. En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 37 del estatuto en mención establece que los jueces tienen el deber de ‘dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal’, para brindar al usuario de la administración de justicia una solución pronta y eficaz a sus pedimentos.
Con el fin de llevar a cabo dichos objetivos, el Código de Procedimiento Civil prevé, entre otras posibilidades, la acumulación de dos o más procesos ‘especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia” cuando “el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas’ (numeral 2° del artículo 157).
De lo anterior se colige que la acumulación de procesos está sustentada en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, los cuales deben inspirar todos los trámites judiciales, pues de no ser así, habría un sin número de demandas con idénticos hechos y pretensiones en distintos despachos judiciales, y de paso, podría presentarse el riesgo de decisiones contradictorias, incompatibles con el propósito de brindar seguridad jurídica y predictibilidad al sistema jurídico.
Dicho de otro modo, ‘a los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos’. 2.
Puestas en esa dimensión las cosas, la Corte considera que la acumulación de procesos jamás riñe con la naturaleza de las acciones populares, pues, como se dejó dicho, éstas buscan la prevención y el restablecimiento de los derechos colectivos de la comunidad de una manera pronta, eficaz y con observancia del principio de la economía procesal; así mismo, la acumulación de procesos es una figura utilizada, precisamente, para que varios litigios sean tramitados en un solo haz, con la finalidad de economizar los costos del proceso y garantizar seguridad jurídica para los administrados.
Así, cuando el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, establece que en el trámite de las acciones populares debe tenerse en cuenta, entre otros principios, el de la economía, se refiere a que el juzgador está en la obligación de aplicar aquellos mecanismos que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitación de la queja colectiva, como por ejemplo la acumulación de los procesos, ya que, sin la observancia de esta figura, podrían haber decisiones en distinto sentido frente a idénticos hechos y un mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre incompatible con el ideal de coherencia y armonía que se espera de la jurisdicción. Ahora bien, distinto es que el ordenamiento jurídico establezca la procedencia de determinados medios de impugnación para cada una de las decisiones judiciales; así, por ejemplo, el inciso 6° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el auto que decida la acumulación de procesos es apelable.
De otro lado, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que ‘contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil’. No obstante, esta diferencia no altera la esencia de la acumulación como ideal para obtener celeridad, economía procesal y certidumbre.
Así las cosas, dentro del trámite de las acciones populares, el juez puede decretar la acumulación de éstas, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, eso sí, para determinar el recurso que procede contra dicha determinación el juzgador tendrá en cuenta que la norma procesal contenida en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es especial, razón por la cual, dará aplicación preferente a ésta como manda la regla 1ª del artículo 10° del Código Civil, subrogado por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según la cual ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’.
En otras palabras, la interpretación armónica y sistemática de las normas referidas, permite concluir que frente al auto que ordena la acumulación de las acciones populares procede el recurso de reposición, como lo prevé la disposición legal aludida. 3. En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual dispuso la acumulación de las acciones populares adelantadas contra Gaseosas Posada Tobón S.A., en distintos despachos judiciales, por hechos idénticos e iguales pretensiones, no puede catalogarse como arbitraria, pues, repítase, la acumulación de procesos no desconoce la naturaleza de las acciones populares, ni riñe con su finalidad, amén de que consulta principios constitucionales y legales que propenden por decisiones prontas y oportunas (…)” (negrilla fuera de texto). 3.
Consecuente con lo discurrido y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte que existe la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado, para lo cual se deja sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Valledupar al igual que todos los proveídos que de aquel dependan, para que el Despacho nombrado en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver nuevamente la petición de acumulación que le fue presentada por el apoderado judicial de Salud Total EPS S. A., teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva y en especial el precedente de esta Corporación que fue trascrito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitado por Salud Total EPS S. A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2009 emanado del Despacho accionado y se ordena que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, y en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver nuevamente la petición de acumulación que le fue presentada por el apoderado judicial de Salud Total EPS S. A., atendiendo los lineamientos indicados en los considerandos.
Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Tercero: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá 1985, Pág. 365.
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