CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00998-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Apolinar José de Jesús Martínez Madrid contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrado ponente Alberto Rodríguez Akle; y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades acusadas decretar la nulidad de todo lo actuado “hasta el auto de fecha 19 de septiembre de 2002 que ordenó prescindir de señalar nuevo término para alegar de conclusión”, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Guillermo Herrera Tapias contra Apolinar Martínez Madrid. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió su conocimiento, el 15 de agosto de 2002 declaró la ilegalidad del proveído de 19 de junio de la misma anualidad y amplió el periodo probatorio; y sin haber ordenado nuevamente el término para alegar de conclusión el 16 de octubre de 2002 dictó sentencia. En el edicto de notificación de la sentencia no aparece anotada su desfijación, como tampoco fue publicado en la secretaría del despacho, tal y conforme lo reconoció la secretaria de esa dependencia judicial en declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón, dicha sentencia no puede ser ejecutada, al tenor del artículo 323, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Se formuló recurso de apelación, a más de incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente. El 26 de abril de 2005 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior ofició al juzgado de conocimiento, para que se decretara la prejudicialidad penal; y mediante auto de 2 de junio de 2009 dicho juzgado, con fundamento en los poderes y deberes de dirección otorgados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, resolvió sanear de manera oficiosa el proceso y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De su parte el Tribunal, inadmitió el recurso de apelación “por haber sido interpuesto extemporáneamente” y devolvió el expediente al juzgado de origen, donde actualmente se encuentra para el cumplimiento de la sentencia. Contra el acto arbitrario e injusto del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y la falta de acción del Tribunal no cuenta con medio de defensa alguno por lo que está en peligro de perder su propiedad, “no obstante la justicia, en juicio legal le haya negado el derecho de posesión y adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal, por intermedio de uno de sus magistrados, en respuesta a la demanda de tutela señaló que la Sala de Decisión accionada en su actuación procesal “se ciño a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios ni constitutivos de vía de hecho (…)”.
De su parte, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó exonerar a ese despacho del amparo instaurado y precisó que “…el accionante narra unos hechos que no se encuentran documentados en el expediente, pues si bien es cierto que reposan varios oficios procedentes de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que permiten deducir la existencia de unas investigaciones penales y disciplinarias contra la anterior titular del despacho, en el expediente no hay constancias de sus resultas, simplemente como consecuencia de esa investigación penal se dio la suspensión de la ejecución de la sentencia por prejudicialidad penal la cual fue ordenada en auto de fecha abril 26 de 2005”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2.
De la demanda de tutela y elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se infiere que el gestor pretende obtener la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario en cuestión “hasta el auto de fecha 19 de septiembre de 2002 que ordenó prescindir de señalar nuevo término para alegar de conclusión”. Asimismo, cuestiona el proveído de 3 de febrero de 2011 por cuya virtud el Tribunal acusado inadmitió el recurso de apelación concedido por el juzgado de conocimiento el 2 de junio de 2009 contra la sentencia de 16 de octubre de 2002.
En cuanto hace a la pretendida nulidad, precisa la Sala que tal pedimento fue resuelto al interior del proceso en forma desfavorable a la parte demandada, según autos de primera y segunda instancia de 19 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2003, éste último en el que el Tribunal da cuenta que dicho extremo procesal solicitó “la nulidad de las actuaciones ocurridas desde el auto de septiembre 19 de 2002, así como de la sentencia de fecha 16 de octubre de ese mismo año ”.
Ante ese panorama, es clara la improcedencia del amparo, por cuanto no es esta la vía idónea para volver sobre aspectos que ya fueron elucidados por los jueces del proceso mediante providencias que gozan de la presunción de validez y acierto y, de otra parte, porque el significativo lapso transcurrido entre su proferimiento y la interposición de la demanda de tutela, mayor a siete años, impide al Juez Constitucional auscultar en el ámbito de su competencia el contenido de tales decisiones. 3.
Sobre el requisito de la inmediatez, esta Corporación en oportunidad anterior fijó un término de seis (6) meses que consideró razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales acuda al juez constitucional en procura de protección, pues pasado dicho lapso la tutela deviene improcedente, salvo que medien razones válidas que justifiquen la tardanza en su interposición. A este respecto, puntualizó: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, en la que se dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”. 4.
Ahora, si bien el juzgado mediante proveído de 2 de junio de 2009 en uso de los deberes otorgados por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil consideró que “para mayor transparencia y con el fin de evitar que se vulneren los derechos de defensa y debido proceso” se debía remitir el expediente al superior funcional para que surtiera el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2002, el Tribunal dispuso su inadmisión por auto de 3 de febrero de 2011 tras concluir su extemporaneidad, ya que al revisar “el trámite de la notificación de la sentencia adiada 16 de octubre de 2002, notificada por edicto el 22 de octubre de 2002, lo que indica al tenor del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2002, trámite judicial que no fue declarado nulo, ni en primera no (sic) en segunda instancia, por lo que el [d]espacho se atiene al contenido del edicto, a partir del cual se cuenta el término de ejecutoria de la providencia, es decir tres días después que son notificadas (…)”, destacando que “…el recurso de apelación objeto de estudio fue presentado el día 1 de noviembre de 2002, indicándose que el día 30 de octubre de 202 (sic) no laboró el juzgado, sin proceder a demostrar en el plenario que en efecto hubo o no atención al público, se vislumbra la extemporaneidad del recurso incoado con ocasión que la sentencia quedó ejecutoriada el día 29 de octubre de 2002 a las seis de la tarde” (fl.31).
Decisión frente a la cual el interesado no manifestó inconformidad alguna a través del recurso de súplica en los términos del artículo 363 del Código de procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17, según se infiere de los elementos de juicio obrantes en estas diligencias.
Luego, si no se hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento positivo para impugnar las providencias judiciales, la acción de tutela no puede suplirlos o reemplazarlos, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Dicho de otro modo, este no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues “ mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, exp. 11001-0203-000-2010-00177-00). 5.
En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00998-00