CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00996-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida directamente por Mercy Martínez de Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó a enterar a las partes e intervinientes, es decir, José Alberto Rojas y Fabio Asprilla Mosquera.
ANTECEDENTES I.- La quejosa aduce que los accionados le transgredieron las prerrogativas básicas al debido proceso y defensa. II.- El quebrantamiento se deriva del auto del ad quem, de 22 de marzo de 2011, que en el juicio ejecutivo iniciado por Crecer S.A. frente a ella y José Alberto Rojas, declaró desierta la apelación interpuesta contra el del a quo de 2 de junio de 2010 que aprobó el remate de un inmueble, y porque el Juzgado no expidió ni remitió las copias necesarias para el trámite de la alzada.
III.- Erige su pedimento en los aconteceres que enseguida se compendian: a.-) Que en forma arbitraria el juzgador de la alzada adoptó dicha decisión, pues, tras pedir copias adicionales, no tuvo en cuenta que con antelación y en exceso, había pagado en la secretaría del Despacho de primer grado la reproducción de las necesarias para el trámite de la apelación, ni requirió previamente al personal del mismo a fin de que las enviaran, sabiendo que ya las había cancelado. b.-) Que tal situación constituye vía de hecho y le ha generado muchos perjuicios, máxime si es una anciana de setenta años de edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que el auto cuestionado gozaba de fundamentación razonable, y que la interesada no lo recurrió. La jueza historió la actuación, dijo que se ajustaba a la normatividad sustancial y procesal; sin haberse solicitado, remitió el expediente. José Alberto Rojas coadyuvó la pretensión de la quejosa.
El cesionario del crédito dijo que la reclamante había estado representada por apoderado judicial y gozado de todas las garantías constitucionales y legales. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial de este caso es determinar si la Sala convocada quebrantó a la accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio aludido, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio del remate. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, solo procede frente a determinaciones judiciales, cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado la impetre en forma oportuna y no cuente con otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En este trámite se hallan probados los siguientes sucesos que inciden en el fallo que se está emitiendo: a.-) Que el ad quem, en proveído de 31 de enero de 2011, requirió la expedición de copias adicionales, o sea, del cuaderno de medidas cautelares, y de las actuaciones relacionadas con la diligencia de remate, incluido el auto aprobatorio (folio 30). b.-) Que, el 27 de febrero del mismo año, el Juzgado accedió a la compulsa decidida por el superior (folio 31). c.-) La secretaria del juzgado informa que no se pagaron las copias (folio 294 c. 2), de lo cual se informó al superior (folio 32). d.-) Que con base en ello, el magistrado ponente en providencia de 22 de marzo de 2011 declaró desierta la impugnación formulada (folio 34). 4.- No prospera el amparo incoado, en consonancia con los siguientes planteamientos: a.-) Debido al aquietamiento de la accionante, pues, a pesar de que contra esas determinaciones no proceden recursos, como así lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, ningún reparo u observación formuló ante la decisión del superior de pedir copias adicionales, ni contra el auto del a quo de 3 de marzo de 2011 que tomó nota del no pago de las expensas necesarias, como por ejemplo, que ya existían en el expediente, o que el pago hecho comprendía las nuevas; tampoco pidió reposición del proveído de 22 de marzo del mismo año que impuso la sanción de deserción, por no haber cumplido dicha carga, pese a ser susceptible de esa forma impugnativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del mismo código.
Es evidente, por tanto, que allá, dentro del proceso, tuvo las oportunidades y medios expeditos para hacer valer sus garantías, por cuanto es el escenario diseñado por el legislador justamente con ese propósito. Semejante circunstancia torna perdidosa la salvaguarda deprecada, merced a la rígida naturaleza residual que la caracteriza, mucho más si no se pierde de vista que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé claramente el artículo 118 del mismo código.
Sobre el particular la Sala, en fallo de 2 de noviembre de 2010, expediente 47001-22-13-000-2010-00085-02, reiteró que “[p]ara la Corte la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque la accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural, los hechos que esgrime como vulneratorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual la protección deviene en prematura (…).
Sobre este punto, la Sala ha expresado en forma insistente: ‘(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)’ (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: ‘Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala’.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007)”. b.-) Aunado a lo anterior, fuera del manuscrito visto a folio 25, ninguna prueba contundente trajo la sedicente agraviada del pago excesivo que alega haber hecho para la compulsación de las copias. c.-) En todo caso, no luce arbitrario, sino razonable lo resuelto por el juez de la alzada en el auto aquí cuestionado de 22 de marzo de 2011 que declaró desierta la alzada, por cuanto fue proferido de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del ordenamiento procesal civil. d.-) Por tanto, no confluyen las condiciones requeridas para el éxito de la protección aquí pretendida por Martínez de Torres. 5.- De acuerdo con lo discurrido, emerge infructuosa la guarda especial invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00996-00