CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00995-00 Decídese la tutela promovida por EDWIN WHITE LUJÁN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el promotor de la acción que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por las autoridades accionadas. 2.- En apoyo de lo así argüido, expone, en concreto, que celebró, junto con Carlos Eduardo Navia Madriñán, Carlos Triana Martínez y Gilmer de Jesús Uribe, en calidad de arrendatarios, contrato de arrendamiento con Tomas White Luján y Claudia Soraya Yépez respecto del inmueble ubicado en la calle 30 A No. 56-20/06 de Medellín. Agrega que el 1º de diciembre de 1995 los arrendadores cedieron, sin notificarles, el aludido contrato a la sociedad Bien Raíz S.A., quien posteriormente incoó, apuntalada en el memorado documento, demanda ejecutiva en su contra, asunto asignado al Juez accionado, funcionario que libró el mandamiento de pago solicitado sin previo enteramiento de “ LA CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los deudores …”.
Rituado el asunto, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia confirmada por el superior. Critica el gestor esas decisiones porque en el acervo probatorio no hay prueba que dé cuenta que a él se le notificó “ la cesión del contrato de arrendamiento, ni principio de pago efectuado ” por su cuenta “ a favor de la demandante BIEN RAÍZ S.A., como lo señala expresamente el Art. 1962 del C. Civil ”.
Aunado a lo anterior, comenta que aunque alegó y demostró la excepción de prescripción, ésta no fue decretada por los juzgadores. Al abrigo de los supuestos precedentes y otros de similar perfil, pide, entre otras cosas, se revoquen los fallos censurados. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo, ya que el quehacer judicial relacionado con las sentencias cuestionadas lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa el derecho fundamental invocado. Para ratificar lo anterior, es suficiente citar la providencia dictada el pasado 14 de abril por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la proferida en primera instancia el 25 de octubre de 2010, al interior del asunto que ahora convoca la atención de la Corte.
El cuerpo colegiado para avalar lo dicho por el a quo expresó, luego de citar doctrina y jurisprudencia concerniente a la legitimación en la causa y de hacer expresa referencia a los artículos 887 y 894 del Código de Comercio que hablan de “ la cesión de los contratos comerciales ” y de los efectos que tal figura produce entre cedente y cesionario, que el recurrente alegaba que la demandante no estaba legitimada para cobrar los cánones adeudados “ porque la cesión por la cual recibió el contrato base de recaudo no fue notificada a los deudores y por lo tanto no produce efectos con relación a ellos en los términos del artículo 1961 y siguientes del C. Civil ”, sin reparar que con el libelo genitor se habían aportado recibos que daban cuenta del pago de los cánones del local comercial con “ fechas posteriores a la de la transferencia hecha a la sociedad demandante, documentos expedidos a nombre de Carlos Eduardo Navia Madriñán…y Carlos Eduardo Navia M. y otros,…los que no fueron desconocidos por la parte demandada ”.
Ahora –prosiguió, no puede considerarse que tales abonos los realizó sólo “ el señor Navia…pues las cancelaciones tenían como objeto el canon mensual a cuya satisfacción se comprometieron todos los deudores ”, sin que influya que en el recibo se haya consignado “ en el lugar del arrendatario el nombre de uno de ellos ”, puesto que ello “ no determina que fuera quien exclusivamente pagó, sino que la expedición del documento significaba que el arrendamiento se había pagado por todos los obligados …”, por tanto es claro que se cumplió con la exigencia consagrada en el artículo 1962 del C. Civil, “ entendiéndose…notificada la cesión, debido a que los arrendatarios pagaron al cecisonario …”.
En cuanto a la prescripción invocada por el gestor, dijo el Tribunal que al momento de presentarse la demanda, esto es, el 18 de diciembre de 2000, aún regía el artículo 2536 ibídem, precepto que establecía un plazo de 10 años “ como prescripción de la acción ejecutiva, y no había sido modificado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002 ”.
No obstante –continuó-, como los demandados fueron notificados en vigencia del plexo legal anterior –Ley 791 de 2002-, podían a la hora de excepcionar, escoger la ruta por la que enfilarían su defensa, como no lo hicieron era procedente determinar, que “ la aplicación se haría…con la que regía al momento de la suscripción de los documentos y de la presentación de la demanda ”.
Desde esa óptica, para el juzgador se revelaba impróspera la excepción invocada por el demandado toda vez que la apoyó en el término de 3 años, tiempo “ que no tiene aplicación en los títulos ejecutivos, por lo que su defensa quedó mal motivada y sus fundamentos de hecho no son correctos ”. 2. Descritas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 3.
Por los argumentos descritos, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EDWIN WHITE LUJÁN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00995-00