Micelio
T 1100102030002011-00994-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00994-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Phanor Antonio Rincón Varela en nombre propio y en representación de Alba Lucy Rincón Varela persona con discapacidad mental contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, a Sofía Isabel Rincón Varela y Alexander López Castro.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita para él y su hermana el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “ a la valoración probatoria, a la publicidad y contradicción”, para que en sede de tutela, se ordene cesar los efectos legales de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y confirmada por el Tribunal, por medio de la cual se negó la pretensión de petición de herencia. Asevera que en el proceso ordinario instaurado por Phanor Antonio y Sofía Isabel Rincón Varela contra Alexander López Castro, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, negó la declaración de petición de herencia, tras estimar que la vía judicial escogida por los demandantes no es la idónea para plantear la inconformidad respecto de las cuotas hereditarias que fueron asignadas, ya que la ley tiene establecido los mecanismos para los eventos en que la actuación surtida por un juez de familia en un proceso de sucesión, es violatoria del ordenamiento jurídico, que no es precisamente la promovida por aquellos.

Así mismo, consideró que en el trabajo de partición aprobado, las adjudicaciones que se realizaron a favor de los demandantes fueron en igual proporción en relación a los bienes adjudicados. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo pero por motivos diferentes a los esbozados por esa autoridad.

En efecto, estimó que la parte demandante a pesar de invocar la calidad de herederos, son más bien acreedores del causante en la medida que le prestaron dinero para construir y pagar el crédito hipotecario que pesaba sobre los bienes, además, en la demanda contradictoriamente afirmaron con fundamento en las escrituras públicas, que con sus propios recursos construyeron los inmuebles, lo que significa plantar en terreno ajeno constituyéndose así una obligación a su favor y en contra del propietario.

A juicio del actor constitucional, la autoridad accionada con el fallo confirmatorio que negó la reforma del trabajo de partición para que se reconocieran los porcentajes que realmente corresponden, incurrió en vía de hecho, por cuanto dejó de tener en cuenta que el juicio de sucesión del causante Pedro Antonio Rincón promovido por un cesionario de uno de los herederos, se adelantó y falló sin la concurrencia de los tres herederos con plenos derechos sobre la masa de bienes, motivo por el cual promovieron la respectiva acción de petición de herencia, trámite en el que manera clara expresaron que actuaban en calidad de herederos con derecho a recoger la herencia dejada por el padre; así mismo, en esa gestión la prueba testimonial pedida no se evacuó por cuanto los telegramas nunca fueron enviados a los destinatarios y aunque se solicitó nueva fecha nunca fue decretada.

Lo más irregular e ilegal -dice- es que la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2010, carece de validez por cuanto dejó de suscribirse por la juez, de modo que ante la inexistencia de material probatorio, la Corporación debió proferir un fallo inhibitorio o en su defecto decretar pruebas de oficio. Insiste que el juicio de sucesión se promovió a “ espaldas del resto de los herederos ”, a sabiendas que el cesionario-demandante tenía conocimiento del domicilio de aquellos y de la incapacidad mental como psicológica de dos de ellas, lo que ameritaba la designación de un curador ad litem, para la defensa de sus derechos. 2.

El tribunal informó que las razones por las cuales decisió confirmar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela –dijo- no puede utilizarse como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente episodio ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se deje sin efecto aquella sentencia para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisado el fallo que confirmó el de primer grado, contra el cual finalmente se enfilan los cuestionamientos por cuanto se negó la pretensión de petición de herencia, como viene de verse, ésta acción se disputa entre quienes tienen la calidad de herederos frente a otro similar que ocupó la totalidad o una parte de la herencia; que en el caso de estudio aunque los demandantes adujeron esa calidad, los títulos allegados expresan otra condición, como que son acreedores del causante en la medida que financiaron la construcción de los inmuebles y otorgaron dinero para cancelar el crédito hipotecario; que no obstante que las escrituras públicas dan cuenta que construyeron con sus propios recursos, ello indica una obligación a favor de ellos y en contra del propietario por haber plantado en suelo ajeno. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00994-00 _1202878250.bin